Datos personales

Lima, Lima, Peru
Cursó estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Insigne "Universidad Católica de Santa María”. Obtuvo con honores y por Unanimidad su Título profesional de ABOGADO en su Alma Mater (UCSM). Se laureó por Unanimidad de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL en la "Universidad de San Martín de Porres". Se graduó de DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, por unanimidad en la inefable Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima, hoy denominada "Universidad Nacional Mayor de San Marcos" (La Decana de América). Es MÁSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL por la Universidad de Castilla La Mancha, Toledo-España, Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por la Universidad de Pisa-Italia. POSTDOCTOR EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO, por el Mediterránea Centro Internacional de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Mediterránea de Reggio, Calabria-Italia. Autor de diversas obras de Derecho, Catedrático de múltiples Universidades nacionales e internacionales.

lunes, 15 de agosto de 2011

TEORÍA GENERAL DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

(Disregard of the legal entity) *

1. Introducción. El concepto de la Personalidad Jurídica es esencial al dilucidar el presente tema; por ende es menester citar algunos conceptos doctrinarios al respecto Raúl A.Echeverry (1), afirma que la doctrina de la personalidad jurídica pretende crear un orden y ser justificación de una estructura concebida de manera abstracta, que tiene una importante incidencia en la movilización de los grandes intereses, no sólo de naturaleza económica. A su vez agrega que la personalidad no es sólo un nomen iuris, un símbolo incompleto de diversos significados, sino que es un mecanismo que tiende al tratamiento unitario de los actos de una organización patrimonial que se sustenta en un grupo de personas y tiene su propia finalidad.

Por su parte Juan Carlos Palmero, teniendo en cuenta el concepto de persona como categoría jurídica, establece que la persona se construye sobre la base de dos presupuestos: el normativo, que proviene de la teoría de la ficción, y el fáctico a través del anclaje real que se lo extrae de la teoría de la realidad. De este modo, la persona es una especial categoría jurídica que adhiere a determinadas realidades y se basa en ellas pero sin contenerlas, importa atribuir capacidad jurídica al titular o sujeto de derecho con aptitud o posibilidad de ejercerlos, ya se trate de una persona natural o de una persona jurídica. Resulta entonces, como señala Francisco Junyent Bas, que la personalidad jurídica sería una síntesis de las funciones jurídicas imputadas por las normas, no a los hombres que la realizan, sino a un sujeto ideal construido, fingido, consistente en ese común ideal de imputación; en síntesis nos estamos refiriendo a la persona moral (jurídica)(2).

Tullio Ascarelli, sostiene que la personalidad jurídica es una regula iuris, expresión que no tiene más que una función de clasificación de la realidad, aunque con meros fines normativos y cuyo contenido es exclusivamente normativo, indicando sólo una cierta disciplina jurídica, un cierto complejo de normas, no presupone una determinada realidad subjetiva, constituyendo una hipótesis técnica de una normativa que se refiere a relaciones entre hombres y actos de éstos, por lo que no puede hablarse de un dato prenormativo. Es decir, es siempre resoluble en una normativa concerniente a los actos de los hombres (homini nati da ventredi donna).

Rudolph Von Ihering, sostenía que la persona jurídica es en el lenguaje jurídico algo análogo al “paréntesis” en el lenguaje algebraico. Se distingue así, la posición normativista o formalista de Kelsen, Fargosi, Ascarelli, entre otros, que conforman la doctrina negativista o instrumentalista. Sostienen que la persona es un nuevo orden jurídico parcial y mero centro de imputación de normas sin referencia a ningún dato prenormativo , siendo una realidad jurídica y no una ficción. Es una creación del pensamiento que se concreta en un recurso técnico del derecho que tiene su propia realidad, que corta toda relación con el derecho y la realidad material.

Horacio Fargosi(3) destaca que la persona jurídica es un centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones, que no tiene correspondencia en el mundo de la realidad, es decir que es una entidad constatable sólo en la escena jurídica.

En contraposición a la doctrina normativista, aparecen los sustancialistas representados por Ferrara, Orgaz, Serick, y otros, los mismos sustentan que el dato normativo que le confiere personalidad al centro de imputación diferenciada, siempre está relacionado con un dato prenormativo (realidad fáctica previa) que el derecho no puede ignorar. Los sustancialistas encontraron la posibilidad de convertir una realidad socioeconómica en una realidad jurídica, dando lugar a una realidad técnica como es la persona jurídica.

Para Efraín H.Richard(4), la personalidad es un medio técnico que ofrece el legislador como método de simplificación de las relaciones jurídicas, un nuevo centro de imputación de éstas, bien sean activas y pasivas; vale decir autogestantes.

La personalidad jurídica societaria permite como medio técnico, la actuación unitaria de una persona jurídica, para emprender actividades tendientes a la realización de un fin económico común.

Cuando se habla de persona jurídica, se está haciendo referencia a un ente distinto al de los socios con capacidad jurídica plena para adquirir compromisos frente a los terceros, determinando un centro de imputación diferenciado distinto del patrimonio de los socios.

En nuestro derecho la personalidad jurídica, la adquieren dentro del derecho privado tanto las personas jurídicas civiles como mercantiles, desde la inscripción de su constitución vía escritura pública en la SUNARP. Hoy en día La persona jurídica es subrepticiamente empleada como herramienta por sus miembros para realizar actos con fines extra societarios como son, el abuso del derecho o el fraude a la ley.

Los miembros de la persona jurídica, buscan protegerse de acuerdo a lo consagrado en el artículo 78 de nuestro ordenamiento sustantivo, compendio que ad litteram prescribe que; “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas”. De lo expuesto se colige que la persona jurídica y sus miembros, son sujetos de derechos y obligaciones disímiles. El patrimonio de la persona jurídica es totalmente independiente al patrimonio de los socios; estos últimos no tienen derecho al patrimonio de la persona jurídica; ergo, el acreedor insoluto podrá cobrar todo el importe que comprenda el patrimonio social; en tal virtud los socios no responden personalmente por las deudas sociales.

En nuestro acervo jurídico, los miembros de una sociedad anónima, se salvaguardan en la responsabilidad limitada de dicha persona jurídica, tal como lo consagra el artículo 51° de la Ley 26887 (NLGS), en tal sentido realizan actos antijurídicos en procura de su propio beneficio, bien sea a través de los grupos de sociedades, capital insuficiente, confusiones patrimoniales, confusiones de esferas y/o otras formas que permitan perjudicar a acreedores y terceros de buena fe. Recordemos que el artículo II del Título Preliminar de nuestro Código Civil, consagra: “La ley no ampara ni el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. Asimismo el artículo 103 in fine de la Constitución de 1993, prescribe que: “La Constitución no Ampara el abuso de derecho”. La finalidad directa procurada por la normatividad mencionada, estriba en evitar el abuso de derecho, que pueden cometer las personas naturales o jurídicas, amparándose subrepticiamente en la ley, incurriendo en demasía injusticia (Summum Jus Summa Injuria).

El remedio que se emplea para evitar, limitar, detener, frenar, fracturar o frustrar la consumación de aquellos actos que configuran el abuso de derecho o fraude a la ley cometido por el socio o los socios de la sociedad en contra de acreedores o de terceros de buena fe, es el Levantamiento del Velo Corporativo, conocido también como la Desestimación de la Personalidad Jurídica (Disregard of the legal entity).

2. Antecedentes históricos. La Teoría materia de estudio tiene sus cimientos en el Derecho Anglosajón, nacido en la Gran Bretaña, puesto que en dicha circunscripción, los Juzgadores crean derecho, recurriendo supletoriamente a la equidad; esta creación, se genera a través de la Jurisprudencia, que junto con la costumbre se configuran como los cimientos más importantes del (Common Law). Los tres pilares fundamentales en que se sustenta la doctrina del Levantamiento de Velo Corporativo, son los conceptos de equidad, fraude y la doctrina de la “agency”.

Como un antecedente jurisprudencial relevante del disregard of the legal entity, nos permite remitirnos en principio al derecho angloamericano; en efecto, es menester mencionar la resolución dictada por los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1809. La resolución en cuestión nace a raíz del caso “Bank of United States vs. Deveaux”, los miembros de la sociedad emplazante eran ciudadanos extranjeros, los cuales impugnaban la competencia de la Corte Federal, en razón a que ésta sólo podía resolver causas relacionadas a ciudadanos de un Estado. Argumentaban los mencionados socios que siendo la sociedad una conjunción de varias personas, es invisible e inmortal; ergo su existencia sólo descansa en su reconocimiento por la ley; en tal sentido la persona jurídica no podía ser considerada como un ciudadano. Ante tal situación, el juez Jhon Marshall se vio obligado a desentrañar más allá de la persona jurídica, el carácter de las personas individuales que componían la sociedad; con el objeto de mantener la competencia del Tribunal Federal. Posteriormente a la dación de la sentencia traída a colación, los casos de “Disregard of the Legal Entity” fueron cada vez más frecuentes (5).

En la jurisprudencia inglesa como antecedente del disregard of the legal entity, cabe citar la sentencia emanada el 16 de noviembre de 1896 (Londrés), a raíz del caso “Aron Salomon (en su calidad de emplazante) vs. Salomon and Company Ltd. (en su calidad de emplazado). Salomon desarrollaba un negocio en forma individual, posteriormente constituye una sociedad conformada por seis miembros; sin embargo al parecer eran solamente sus testaferros y cuando la sociedad se liquida, el pasivo era muy alto. Los aspectos fácticos se resumen del siguiente modo: Aron Salomón decidió transferir su negocio de venta de pieles a una sociedad formada por él mismo y seis integrantes de su familia (su mujer y sus hijos), ostentando estos últimos una acción cada uno. Él se reservó las restantes 20,000 acciones. Salomón (Administrador de la sociedad) constituyó unas obligaciones privilegiadas a favor de sí mismo por la venta del negocio; vale decir, en caso de que se liquidara la empresa él tenía preferencia en el cobro sobre los demás acreedores. En efecto ello aconteció; el negocio no prosperó, dando lugar a que Salomón haga valer su calidad de acreedor privilegiado para cobrar; absorbiendo todos los bienes de la sociedad en perjuicio de los restantes acreedores.

En este caso no se levantó el velo societario, mas es necesario poner en relieve el fallo emitido por el magistrado Vaugham Williams, quien se mostró conforme con el planteamiento del liquidador de la empresa Salomon & Co. Ltda., afirmando que los suscriptores del negocio fundacional distintos a Salomón eran sólo testaferros y que el único propósito de Salomón, al formar la sociedad, fue emplearla como un “agente” que hiciera negocios por él. Una vez recurrida la resolución del magistrado citado, el Tribunal de Apelación confirmó el tenor de dicha resolución, agregando que los actos de la compañía “Companies Acts” concedían el privilegio de la responsabilidad limitada sólo a los genuinos accionistas independientes, que aportaban su capital para iniciar una empresa, y no a un hombre que en realidad era el único propietario del negocio y que sólo se dedicó a encontrar seis testaferros en conjunto para cumplir las formalidades de constitución de un ente social. Empero, en revisión, la Cámara de los Lores revocó por unanimidad los fallos del juez Williams y del Tribunal de Apelación, manteniendo el respecto a la autonomía patrimonial, argumentando que Salomón no era responsable ni ante la sociedad ni ante los acreedores: a su vez que las obligaciones fueron válidamente emitidas y que el derecho de garantía que pesaba sobre los activos de la sociedad, era efectivo contra ésta y sobre los acreedores(6).

Las resoluciones derivadas de los casos “Bank of United States vs. Deveaux” y el de “Aron Salomon vs. Salomon and Company Ltd., para el derecho anglosajón y angloamericano, adquirieron la naturaleza de “Leading Case”, conocido por el derecho germano como “Rechtswissenshaft”.

3. El abuso de la personalidad jurídica. La principal causa que da lugar al Levantamiento del Velo Corporativo es el abuso de la personalidad jurídica. La existencia de la personalidad jurídica societaria y el privilegio de los socios de limitar su responsabilidad al monto del aporte, permiten que pueda hacerse uso indebido de ellos en perjuicio de los terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase. Este abuso se ha facilitado por la falsa creencia en la igualdad de tratamiento de las personas jurídicas con las personas naturales o físicas. Se debe descartar el criterio simplista, sostenido con énfasis por el positivismo jurídico, de que el legislador puede crear otro tipo de personas semejantes a las naturales o físicas. En la doctrina actual se ha destacado que al hablarse de persona jurídica no es para dar a entender que se admiten personas distintas de las naturales o físicas, sino más bien porque la colectividad de los socios se somete a un tratamiento jurídico unitario, para que de esa forma ella pueda funcionar en la sociedad como si fuese una persona natural o física.

La situación de abuso en la utilización de la personalidad jurídica, ha sido objeto de estudio y de consideración tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En la doctrina puede señalarse una excelente descripción del problema en análisis, apreciada desde la perspectiva del derecho comparado. Se ha dicho que una misma corriente se manifiesta hoy en todos los principales sistemas jurídicos del mundo civilizado. Se ha producido una viva reacción contra lo que ha podido parecer la ideología del siglo XIX. Los autores de aquel siglo habían creado el mito de la personalidad jurídica y creído encontrar el progreso, en una asimilación de las personas jurídicas a las físicas, tan completa como fuera posible. En algunos países, esta ideología había recibido la adhesión del legislador. Hoy en día, dicha ideología ha sido rechazada unánimemente, incluso en los países en que parecía haber sido consagrada por la Ley. En todas partes se reconoce la evidencia de que las personas morales (jurídicas) no son personas en el mismo sentido que las físicas (naturales). Se entiende, en consecuencia, que los efectos de la personalidad moral no deben calcarse sobre los que la personalidad humana tiene. Es obvio que existan demasiadas diferencias porque la ficción, no es realidad, sino asimilación. No es existencia natural sino creación jurídica. Por ello la doctrina moderna, en todos los países, sostiene una concepción estrictamente técnica de la personalidad jurídica, argumentando que la personalidad moral es un procedimiento técnico del que hacen uso los juristas para agrupar y justificar ciertas necesidades que se les imponen. Joaquín Garrigues ha destacado que el abuso de la personalidad jurídica es posible por el carácter instrumental que tiene su atribución, como medio técnico que el derecho ofrece para el logro de finalidades lícitas que los individuos por sí solos no podrían conseguir. Este instrumento técnico puede dar lugar a un uso indebido, a un mal uso o abuso del mismo. Destacando que cuando la ley permanece silenciosa, la jurisprudencia, principalmente la americana y la alemana, han reaccionando decretando el apartamiento de la persona jurídica, penetrando hasta el fondo para llegar hasta las personas individuales que se ocultan precisamente detrás del aparato técnico. Descubrir la verdad que es teleología y norte de la juridicidad, pero sólo cuando es necesario, útil y conveniente a la paz social.

En el prólogo de la obra de Rolf Serick, se encuentran acertadas apreciaciones de Polo, quien señala que al reducirse la persona jurídica a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico, no se hizo esperar la utilización instrumental de esta figura formal por quienes querían obtener a través de ella unos objetivos que no son propios de la realidad social para la que ella nació sino otros muy distintos, privativos de los individuos que la integran, y que no podrían alcanzarse por otro camino o cuyo logro directo los haría más arriesgados y gravosos. Polo destaca que el concepto de persona jurídica, ingenioso mecanismo de la vida moderna, sufre así el asalto de los individuos y de las sociedades, quienes lo emplean para la satisfacción de sus conveniencias particulares. Se indica su carácter neutral propio, para servir a diversos fines; exponiendo, además, las siguientes ideas: "Una concepción tan excesivamente formal de la persona jurídica, especialmente cuando ésta surge como consecuencia de la creación de una sociedad por acciones, estaba llamada a conducir a degeneraciones perniciosas, por cuanto puro concepto estructural, fruto de la técnica y del capitalismo contemporáneo, neutro en sí mismo, se presta a potenciar y actualizar cualquier actividad, sin consideración a los fines concretos con que la misma persigue, merced a ese ciego y absoluto sometimiento al puro concepto formal que caracteriza la persona jurídica. Frente a la exaltación de la persona jurídica como pura forma de organización, gana terreno hoy en día la idea de que es necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posible extravíos y desviaciones en su utilización. Empieza a afirmarse que no basta el frío y externo respecto a los presupuestos señalados por la ley, para poder cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios.

El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica se ha creído encontrar por los autores y la jurisprudencia en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal. Este resultado se alcanzó en la jurisprudencia anterior a través de la invocación de elásticas cláusulas generales, tales como la buena fe, la fuerza de los hechos, la naturaleza de las cosas, las exigencias o necesidades económicas, etc. En las conductas abusivas de la personalidad jurídica, el medio de mayor empleo es la sociedad anónima, atendiendo a la limitación de la responsabilidad de los socios y a la posible separación entre socios y administradores, así como a la facilidad de circulación que caracteriza a las acciones; esta facilidad permite la transferencia de la riqueza sin sujetarse a requisitos mayores de publicidad(7).

La sociedad anónima es el paradigma actual de los tipos societarios mercantiles; sus especiales características, antes referidas, permiten emplearla para asumir los mayores riesgos propios del acelerado crecimiento industrial. Ella ha venido siendo objeto de una verdadera utilización masiva por las múltiples ventajas que enmarca.

4. La limitación de la responsabilidad de los socios. Los socios o accionistas de la sociedad anónima tienen limitada su responsabilidad al monto de su aporte; el cual es, en principio, el valor nominal de las acciones suscritas por ellos. Una vez cumplida por los accionistas esta obligación de pagar las acciones suscritas, ellos no comprometen su responsabilidad personal por las obligaciones que pueda asumir la sociedad. Al cumplir cada uno de los accionistas con el pago de su proporción accionaria por el capital social; ellos no tienen otras obligaciones patrimoniales con la sociedad. Los aportes de los socios están dirigidos a constituir el patrimonio inicial de la sociedad, con el cual ella emprenderá los negocios propios de su objeto social.

La doctrina societaria tradicional ha establecido que el carácter especial y distintivo de la sociedad anónima, consiste en que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía por sus accionistas que su capital social; además se sostiene que la exclusión de toda obligación personal es de la esencia de la sociedad anónima. Todo el que entra en relación con la sociedad , trata no con los accionistas, sino con una persona jurídica que tiene como capital social, el patrimonio compuesto por el importe íntegro de las acciones suscritas y pagadas más el capital activo que la sociedad ha producido en su actuación corporativa o empresarial.

La limitación de la responsabilidad de los socios al monto del capital accionario suscrito y pagado constituye la característica de mayor importancia de la sociedad anónima.-

Francesco Galgano sobre el carácter originario de tales compañías, destaca que fue en las compañías coloniales donde aparecen por vez primera, los caracteres propios la sociedad anónima; la limitación de la responsabilidad de los socios y la división del capital social en acciones. Las referidas compañías de las Indias fueron las primeras grandes empresas de la era moderna, arquetipos de la forma jurídica general de la empresa capitalista. Galgano señala que la novedad introducida con la sociedad anónima consiste en que, a diferencia de la ya existente sociedad en comandita, en ella todos los socios gozan de la responsabilidad limitada al aporte y no una categoría especial de ellos.

Garrigues complementa que en su origen fue un privilegio concedido por el Estado; y ese origen de la sociedad anónima va a estar presente, de un modo más o menos claro, a lo largo de toda la historia legislativa de la sociedad anónima. Estará presente, porque la historia de la sociedad anónima nos muestra un claro paralelismo con las ideas y con los hechos políticos. El privilegio de la limitación de la responsabilidad de los socios, en las nacientes sociedades anónimas coloniales del siglo XVII, está relacionado con las limitaciones de las fortunas comprometidas en las actividades marítimas, propias de la época; ello se debe a que tales sociedades fueron creadas para asumir grandes empresas marítimas destinadas al comercio y a la colonización.

Manuel Broseta Pont comparte los anotados criterios sobre el origen de la sociedad anónima, señalando que ella nace al ser necesaria una gran acumulación de capital. Su creación se debe a una alianza entre la incipiente burguesía industrial y comercial y las monarquías, la cual se explica porque la primera está interesada en realizar la colonización siempre que se le concedan determinados privilegios para llevarla a cabo, por su parte la monarquía ve en estas empresas de colonización un instrumento adecuado para aumentar su poderío político y económico.

5. Teoría General del Levantamiento del Velo Corporativo (Desestimación de la Persona Jurídica). La teoría en estudio adopta múltiples denominaciones como son: “Levantamiento o Teoría del Corrimento del Velo Societario”; “Disregard of the legal entity”; “Allanamiento de la Persona Jurídica”; “Desestimación de la Persona Jurídica”; “Inoponibilidad de la Persona Jurídica”; “Redhibición de la Persona Jurídica”; “Regla de Penetración”; “Doctrina de la Instrumentality”; “Doctrina del Alter Ego”; ”Doctrina de la Identidad”; “Lifting of veil or disregard of legal entity”; “Piercing the Corporate Veil”; “Rasgado del Velo Societario”; “Corrimento y Penetración del Velo”; “Prescindencia de la Persona Jurídica”; “Levantamiento de la Personalidad Jurídica”; entre otras. Nosotros adoptaremos la denominación “Teoría General del Levantamiento del Velo Corporativo”.

La Teoría de Levantamiento del Velo Corporativo o Desetimación de la Persona Jurídica, es una invención del derecho anglosajón que surge como solución a nivel judicial frente a os fraudes cometidos por los miembros teniendo como cobertura a las personas jurídicas.

Esta teoría tiene carácter excepcional y residual, es decir que sólo opera cuando no haya otra forma de proteger a los acreedores.

La Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo (Disregard of legal entity), comprende un conjunto de remedios jurídicos, mediante los cuales resulta posible prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se haya revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos permitirán prscindir de la forma jurídica misma., negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, pero se niega al socio la responsabilidad limitada.

Existen pues dos supuestos:
a) El abuso de la forma jurídica (una modalidad del abuso del derecho: el actuar bajo la forma social), con la aplicación de esta doctrina la consecuencia es la desestimación de la persona jurídica, es decir que se desconoce la existencia de la sociedad.
b) Mientras que en otro caso se da lo que se denomina el abuso de la responsabilidad limitada, que es otra modalidad de abuso, distinta a la anterior, pero íntimamente ligada
El levantamiento del velo corporativo, denominado también como la desestimación de la persona o personalidad jurídica, consiste en prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica para develar las personas e intereses ocultos tras ella. El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.” (8).

Para Isaac Halperin(9), el levantamiento del velo, significa la prescindencia de la persona jurídica para responsabilizar al ente por los hechos u obligaciones de otro ente, jurídicamente tercero (sea persona física o jurídica).

Carlos Alberto Velásquez Restrepo(10), afirma que, por norma general, cuando la persona jurídica se utiliza para atacar los intereses generales, justificar un daño, proteger el fraude, incentivar el abuso o defender la comisión de un ilícito civil, la jurisprudencia norteamericana considera a la sociedad como inoperante en sí misma y desestima igualmente la responsabilidad limitada de los socios para concurrir hasta ellos, alcanzarlos y hacerlos responsables ilimitadamente por los perjuicios causados. Nace como reacción a los posibles abusos de la sociedad como persona jurídica, que, consiste en la solución judicialmente impuesta que permite desconocer el sistema de separación patrimonial para comprometer la responsabilidad de socios o accionistas de la compañía.

De estos planteamientos se colige que la teoría de la desestimación de la persona jurídica puede estar dirigida a dos atributos de las sociedades de derecho:

a. Por un lado, la personalidad jurídica, al no tenerse en cuenta el efecto que ella genera frente a los socios cuando surge, que es la independencia patrimonial o la no confusión de patrimonios.

b. Por otra parte, la limitación de la responsabilidad (principalmente en las sociedades anónimas) de los socios con respecto al pasivo social.

Igualmente se puede plantear que tiene que ver conjuntamente con los dos atributos aludidos, desatendiendo la persona jurídica distinta y a su vez extendiendo la responsabilidad de los socios por obligaciones de la sociedad. Se desestima la persona jurídica y la limitación de la responsabilidad.

Tullio Ascarelli desmitificando la concepción de la personalidad jurídica, sostiene que “la persona jurídica constituye en sustancia un instrumento que debemos dominar, y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados.” Plantea el autor en mención, que la prescindencia de un concepto hipostático de la persona jurídica se impone cuando tras ella pretenda esconderse una conducta ilegal. Es por ello, que la existencia de la personalidad jurídica societaria es utilizada como medio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Pero es el caso que cuando ese medio técnico es utilizado abusivamente , apartándose de los fines lícitos, en perjuicio de terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase; la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede admitirse fines ilícitos, de engaño o fraude.

Sergio Le Pera (11), sostiene que del uso abusivo de las formas societarias, surge lo que se ha denominado desestimación de la personalidad, llamada también allanamiento o redhibición, que importa prescindir de personalidad y de la limitación de responsabilidad de los socios que son su consecuencia.

Efraín Hugo Richard por su parte señala que la desestimación in stricto sensu implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas societarias.

En los Estados Unidos de Norteamérica, tuvo su mayor auge la doctrina del allanamiento de la personalidad bajo diversas denominaciones “disregard of the legal entity” “ liftting of the corporate veil” o “piercing of the veil”, entre otras; que significaba dejar de lado la personalidad de las corporaciones, que era un beneficio dado por el Estado en uso de sus atribuciones fundamentales y que llevaba a la conclusión de “que así como el Estado da la personalidad, así la quita”.

Juan M. Dobson(12), realizó un estudio sobre la inserción sistemática de la doctrina de la desestimación de la personalidad, llegando a la conclusión que en ningún país la doctrina nació como una proyección de idea unitaria de jurista alguno; sino que los tribunales comenzaron a dar solución a problemas concretos, sin mayores preocupaciones dogmáticas, tanto en los Estados Unidos como en la Europa continental. Empero fue Maurice Wormser(13), quien con su obra “Peircing the veil of corporate entity” parece dar origen a la formula “penetrar el velo”; denominación con la que actualmente se la designa.

En Francia, se presenta en forma segmentada, para resolver casos particulares, especialmente en el campo concursal., como por ejemplo el fallo precursor dictado por la Corte de Casación Francesa en 1908 “Mary Raynaud”, modificando el criterio existente hasta entonces en el mundo galo.

El derecho norteamericano efectuó una sistematización a nivel de diversos institutos típicos de su sistema, en especial la agency, el fraude y el estoppel.

El derecho continental europeo sistematizó las decisiones principalmente a nivel del abuso del derecho, con algunas referencias a la teoría del fraude y de la responsabilidad por hechos ilícitos.

Es menester comentar la obra de Rolf Serick, bajo el epígrafe “Rechtform und Realität juristischen Personen” (Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles). El trabajo en mención llegó a alcanzar un amplio desarrollo en toda la doctrina europea, dando lugar a diversas reacciones que desencadenaron la llamada “doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.” Para afrontar el estudio del problema de la persona jurídica en el Derecho Alemán, Serick parte del análisis de la doctrina del “disregard of the legal entity” formulada años atrás por la jurisprudencia norteamericana.

El estudio de dicha jurisprudencia le lleva a deducir que los jueces siempre que han adoptado medidas que alcancen a personas que se hallan detrás de la sociedad han estado convencidos de que se trata de algo excepcional. Si estos admitiesen deduce Serick con facilidad que la sociedad y los socios pueden identificarse, sacrificarían con ello la gran conquista que ha hecho que la sociedad sea tan imprescindible en la moderna vida de los negocios: La que consiste en la limitación de la responsabilidad sobre el patrimonio de la persona jurídica.

Serick plantea la posible utilización de la doctrina del “disregard of the legal entity” en un sistema totalmente distinto, aunque con una finalidad semejante: Lo que denomina penetración (Durchgriff) a través de la forma de la persona jurídica. Pero mientras la concepción norteamericana de la persona jurídica se ajusta a la teoría de la ficción de Savigny, Serick parte de la teoría de la realidad elaborada por Gierke. De esta forma, la decisión de desestimar o no la forma de la persona jurídica (Missachtung der Rechtform der juristischen person) ha de basarse en un examen de la realidad y de la constatación de la existencia de un abuso de esa forma, lo que no implica negar la personalidad jurídica, sino negarla en el caso en concreto por falta de adecuación a la realidad. Según Serick existe un abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

El autor citado agrupa los supuestos de abuso de la persona jurídica en tres categorías: a) fraude a la ley, b) fraude o violación al contrato, c) daño fraudulento causado a terceros y en algunos supuestos entre una sociedad madre y una filial. Con su estudio, concluye de que la estructura formal de la persona jurídica, puede ser desestimada en dos casos: a) Cuando se utiliza abusivamente para fines ilícitos y b) para enlazar determinadas normas con la persona jurídica.

6. Regla fundamental y Proposiciones de Rolf Serick. El autor en mención, elabora una regla fundamental y cuatro proposiciones que posibilitan penetrar en el sustrato de la personalidad jurídica, que enuncia de la siguiente manera:

Regla general: Cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita la burla de una disposición legal, una obligación contractual o se causa un perjuicio a terceros existe abuso de personalidad jurídica. Sólo en estos tres casos puede alegarse que ha sido violada la buena fe, ya que de lo contrario la invocación de la buena fe transforma todo el sistema de la personalidad jurídica.

Primera proposición: Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios.

Segunda proposición: No basta alegar que si no se descarta la forma de la persona jurídica no podrá lograrse la finalidad de la norma o de un negocio jurídico.

Tercera proposición: Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas o que consideran valores humanos también deben aplicarse a las personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a esta clase de personas.

Cuarta proposición: Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que de hecho existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal sino verdaderamente efectiva.

Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue. Existe abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

Finaliza argumentando que, la personalidad de las personas jurídicas tienen el carácter relativo y que la penetración de la personalidad jurídica tiene el carácter de excepcional; lo que demuestra el carácter instrumental de la persona jurídica, es decir ella es lo que el ordenamiento dice, es una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos.

Concretamente la teoría del “disregard” se le atribuye a Frederick Powell (14) quien afirma en: “Parent and Subsidiary Corporations”, que una sociedad controlante debe responder por el pasivo de su subsidiaria insolvente, siempre que esta segunda haya sido una simple “instrumentalidad” de la primera.

7. El Levantamiento del Velo Corporativo en Perú. En nuestro País, in stricto sensu no es posible aplicar el Levantamiento del Velo Corporativo, puesto que nuestra legislación no ha previsto al respecto, en tal virtud a efectos de evitar abusos, bien sea mediante el fraude a la ley o el abuso de derecho y, merced al principio de seguridad jurídica, corroborado por el de equidad, que a su vez dentro de la axiología jurídica, es el segundo valor tal cual lo señala Carlos Cossio en la descripción del plexo valorativo; deberá modificarse la parte pertinente del Libro I de nuestro actual Código Civil, asimismo la Ley 26887 (Nueva Ley General de Sociedades), en lo que respecta a la responsabilidad tanto de la Sociedad anónima como a la de sus accionistas, Decreto Legislativo 861(Ley del Mercado de Valores), idem normas afines y concordantes.

8. La “inoponibilidad de la personalidad jurídica”. Dentro del Derecho comparado cabe citar lo acaecido en Argentina en 1983, puesto que dicho año se reformó la ley 19.550 (Ley de las Sociedades Comerciales), mediante la ley 22.903; la misma que en el art.54, último párrafo dispone que: ” La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por perjuicios causados”

Según Garrone y Castro Sammartino(15); el párrafo citado, constituye una expresa recepción por parte del derecho argentino, de la doctrina anglosajona del disregard of the legal entity o penetración de la personalidad societaria , estableciendo la inoponibilidad por parte de los socios o controlantes de la personalidad jurídica societaria y su responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios causados , tanto frente a los restantes socios, como a los terceros.

Se ha establecido, de acuerdo a una doctrina dominante, como principio indiscutible el carácter excepcional del recurso de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, pues se sostiene que cuando el orden jurídico reconoce una institución y le atribuye determinadas consecuencia jurídicas, el daño que puede resultar de no respetar aquellas, puede ser mayor del que provenga del mal uso que de ella se haga. Sin embargo, siendo en la actualidad el abuso de la personalidad jurídica un problema habitual, ese criterio restrictivo propiciado constituye un caldo de cultivo para maniobras ilegítimas, lográndose la impunidad, idem se podría afirmar que las alentaría en mayor medida obrar de esa manera, no obstante ello se hace aconsejable la aplicación prudente y mesurada, ya que el uso de este recurso no implica de forma alguna un ataque a las sociedades, sino un resguardo a los intereses de la comunidad toda, a través de imputar la responsabilidad por él.

La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria debe ser interpretado en un modo que importe un límite al poder económico en general y, en particular, que coadyuve a que la actuación de los agentes financieros (bancos y financieras "off shore") y de las empresas multinacionales (sociedades "extranjeras") se sujete a pautas de seriedad y de responsabilidad. Sin embargo existen otros autores que tienen una concepción disímil; así tenemos a Efraín Hugo Richard, para quien la teoría de la inoponibilidad de los actos jurídicos no puede derivar en la desestimación de la personalidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone la previa disolución de la sociedad para proteger los derechos de los terceros de buena fe. La inoponibilidad sólo implica efectos de desimputación o de imputación, o de responsabilidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone el procedimiento institucional previsto en la ley: la liquidación del centro imputativo y la anotación en el Registro de esa extinción (Art. 112 de la ley 19.550). Y como ese no es el fin buscado por el Art. 54 de la ley de Sociedades argentina, lo correcto es que se hable siempre de inoponibilidad de los actos realizados por los socios, por medio de dolo o culpa, a la sociedad cuando este no era el fin procurado por ella. Según Richard(16), la desestimación en sentido estricto implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas societarias. En tal sentido cabe plantearse la siguiente interrogante ¿Se prescinde de la personalidad o sólo del tipo?. Señala Rolf Serick, que la declaración de inoponibilidad no niega la existencia de la persona jurídica, sino que la preserva en la forma en que el ordenamiento la ha concebido. En consecuencia la aplicación del Art. 54 in fine implica una superación de la forma jurídica adoptada por la pluralidad de hombres organizada en unidad, es un levantar el velo de la personalidad, es mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas y a la que es propia de quienes conforman o disponen de la voluntad de la persona (socios, administradores o controlantes).
Julio Otaegui (17) entiende que la doctrina de la desestimación tiene su fundamento en un vicio de la causa del negocio jurídico que lo invalida. Es por ello que hay que hacer una distinción, ya que aplicar el abuso de la personalidad jurídica, por tratarse de un hecho ilícito traería aparejado la nulidad, en cambio la inoponibilidad de la personalidad jurídica autoriza la aplicación de otro tipo sanción, ya que la invalidez del acto no aparece sancionada por la ley argentina; razón por la cual es necesario también distinguir, si lo inoponible es la personalidad jurídica, o sea la imputación a la sociedad o el principio de división patrimonial, o si lo inoponible son los efectos de la figura societaria o tipo societario y no su personalidad jurídica. La doctrina europea según Zeñati citado por Efraín Hugo Richard, utiliza la expresión inoponibilidad de la personalidad jurídica para hacer responsables a administradores o socios de los pasivos ante la insolvencia. Mientras que Héctor Masnatta(18), Otaegui, entre otros, sostienen que se puede utilizar la inoponibilidad para ingresar dentro de la relación societaria con motivo de conflictos no sólo externos, sino internos, cuando surge el uso abusivo del organicismo societario. En este caso se estaría en la inoponibilidad de la estructura o tipo societario, y no de la personalidad que surge con motivo de su organización.

9. La Teoría de los actos propios. En esta teoría encontramos otro fundamento que justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.

La Teoría de los actos propios entendida por otros como doctrina, es representada con diversos aforismos o locuciones. Uno de los más empleados es el de “Venire contra factum proprium non valet”, que es la acogida por los Consilia de Decio (19). Empero este aforismo admite variadas formulaciones; entre éstas tenemos a las siguientes: “Venire contra proprium factum nulli conceditur”; “Nemini liceo adversus sua facta venire”; “Non concedit venire contra factum proprium”; “Proprium factum nemo impugnare potest”; “Adversus factum suum quis venire non potest”; “Nemo potest contra factum proprium venire”; “Nemo contra factum proprium potest”; entre otras. En todas las fórmulas se expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. Los actos propios son entendidos en el sentido que, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.

No es admisible que una persona actúe contra sus propios actos, o bien pretenda desconocer las consecuencias de los mismos. El hombre es libre en el ejercicio de su voluntad, pero cuando su actuación crea un derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica que no puede ser arbitrariamente destruida “Venire contra factum propium” significa en criterio de la doctrina “…tratar de destruir un efecto jurídico que uno mismo ha creado o producido en sus relaciones con otras personas…Venir o contravenir,… contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo… ” .

La teoría de los actos propios configura una regla de derecho que se deriva del principio general de la buena fe, y que sanciona toda pretensión que pese a ser lícita, es inadmisible por ser contradictoria con un comportamiento previo del mismo sujeto. Esta regla protege la confianza y la lealtad. El efecto, según algunos autores, se produce de modo objetivo; es decir, no interesa la voluntad de su autor, sino el hecho de que con su proceder ha afectado la confianza generada o suscitada en un tercero. Sin embargo para otros autores la objetividad no se encuentra enmarcada en esta teoría. Asimismo la teoría traída a colación, es entendida como el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

En cuanto a los antecedentes históricos de la Teoría de los actos propios, se atribuye a Ulpiano la solución de un caso que da cuenta de la teoría de los actos propios por primera vez: en un texto conservado en Digesto (1.7.25 pr), Ulpiano se enfrenta al problema de un padre que había emancipado a su hija en presencia de testigos y que luego de muerta ésta, quiere dejar sin efecto la emancipación. Ulpiano declara que no procede: “Después de la muerte de su hija que había vivido como madre de familia válidamente emancipada, y falleció dejando herederos instituidos en su testamento, se prohíbe que el padre mueva controversia contra su propio acto, como si no la hubiese emancipado válidamente y en presencia de testigos”. El problema se suscitaba porque, a pesar de la presencia de testigos, la emancipación no había cumplido con las solemnidades prescritas y era por tanto inválida. No habiendo sido emancipada la mujer seguía bajo la patria potestad de su padre y, por tanto, el testamento otorgado por ella era ineficaz. En estas condiciones, el padre de la mujer pretende ahora invocar la nulidad de la emancipación para dejar sin efecto el testamento. A Ulpiano esta actuación del padre le parece inicua por lo que resuelve que no puede “mover controversia” contra su propia actuación que consintió en tener a su hija como emancipada. Aunque el texto no lo dice en forma expresa, parece obvio que el fundamento de la opinión de Ulpiano es la contradicción que se revela entre el actuar primero del padre y su segunda conducta: “adversus factum suum”: contra su propio acto, dice el texto. Pero, como aclara Diez-Picazo(20), no es la contradicción en sí misma la que produce la inhabilidad del padre en el pensamiento de Ulpiano, sino el hecho de que admitirse aquella se lograría un resultado que es valorado como injusto: impugnar al testamento de la hija ya muerta para beneficiarse con la inexistencia de la emancipación consentida. Otro caso que aparece en las fuentes romanas y que después servirá para la construcción de la doctrina de los actos propios, es un fragmento de Celso recogido en el Digesto, que señala textualmente: “Puede concederse que tenga yo separadamente el derecho de paso y el de conducción por un fundo que es de muchos. Así pues, por estricto rigor no se hará mío este derecho de otro modo que si todos lo cedieran, y al fin con la última cesión se confirmarán todas las anteriores. Pero más equitativamente (benignius) se dirá que, aún antes que el último hiciere la cesión, aquellos que antes la hicieron no pueden vedar que use del derecho cedido” (D. 8.3.11). Celso se pone en el caso en que el acto jurídico constitutivo de la servidumbre de paso aún no ha sido completado por falta de voluntad de alguno de los condueños, pero al cual ya han consentido los otros. En esa situación, el dueño del predio dominante ejercita el derecho de paso por el predio sirviente. Como la servidumbre no está formalmente constituida cualquiera de los comuneros podría alegar que se trata de una perturbación de la posesión y ejercer la acción negatoria conforme al derecho civil. Pero aquí es donde Celso, sobre la base de una interpretación “benigna” que flexibiliza el derecho civil estricto, estima que si esa acción la ejercita alguno de los comuneros que ya han concurrido al acto de cesión, ella debe ser desestimada. El fundamento radicaría nuevamente en que de aceptar la contradicción de la conducta se produciría un resultado injusto o contrario a la buena fe.

El resurgimiento de la doctrina de los actos propios Incluso a falta de textos expresos, los autores y la jurisprudencia de los países latino continentales han terminado por afirmar no sólo la vigencia del adagio “venire contra”, sino por construir una “doctrina” o “teoría” de los actos propios. Esta doctrina desarrolla el fundamento de la regla, sus presupuestos y requisitos, su delimitación con figuras como la renuncia tácita o la fuerza obligatoria del contrato, los límites de su aplicación, y sus efectos.

En Alemania, se afirmará que la no contradicción del acto propio es un principio general de derecho que puede deducirse del art. 242 del Bürgerliches Gesetzbuch Bundes (Código Civil Alemán) que dispone que “el deudor está obligado a cumplir la prestación según las exigencias de la buena fe conforme a los usos del tráfico”. La doctrina estima que el precepto se extiende a toda relación jurídica incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. De allí también deriva la doctrina de la “Verwirkung” por la cual un derecho puede decaer cuando su titular no ha hecho uso de él y ha dado la impresión a la otra parte de que no lo ejercerá más.

En España, Díez-Picazo descarta que la máxima del “venire contra” tenga fuerza como fuente de Derecho por el hecho indudable de ser una regla jurídica, ya que estas no lo tienen por sí mismas sino por ser expresión de normas o principios. No habiendo norma legal descarta también que la prohibición de venir contra los propios actos sea un principio general de Derecho, ya que son muchas las veces en las que se acepta la variación de conducta, partiendo por el derecho de impugnar actos jurídicos viciados. Finalmente, llega a la conclusión de que la regla sólo tiene fuerza vinculante como derivación del principio de buena fe, ya que “la exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pródiga en sentencias que recogen el principio, bien sea para acogerlo o para estimar que no se aplica en el caso, pero siempre dando por descontado que rige en el sistema español.

La teoría es también acogida por doctrinarios y tribunales de otros países europeos como Grecia y Bélgica, y americanos como Argentina, Brasil y Chile.

La excepción más notoria a esta recepción doctrinal y jurisprudencia del antiguo brocardo en los países del sistema latino continental es la de Francia, donde pareciera que la teoría del abuso del derecho ha absorbido los casos de contradicción de conductas. No obstante, en el último tiempo se ha defendido la idea de exigir una coherencia de conductas en el campo de los contratos.

La Teoría o doctrina de los actos propios, tampoco penetró en los países anglosajones. Pero en ellos se forjó una institución que suele cumplir una función similar: la del estoppel.

Los autores del sistema latino continental que tratan del adagio “venire contra” suelen referirse a la similitud de esta doctrina con la figura anglosajona del estoppel. El estoppel es una regla de prueba que impide que una parte, en el curso de un juicio, alegue y pruebe la falsedad que ella misma ha representado, con sus palabras o conductas, como verdadero. Hay muchas variantes de estoppel, pero las más antiguas son las del estoppel by record, el estoppel by deed y el estoppel in pais. El primero impide a alguien abrir de nuevo una controversia que ya ha sido fallada; el estoppel by deed se alega contra el que pretende desconocer lo declarado en una escritura, documento o registro público; el estoppel in pais es el que se opone a aquel que pretende desconocer lo afirmado como verdadero por una conducta anterior. Es este último el que más se asemeja a la institución latina-continental del “venire contra”.

En common law, se entiende que la regla del estoppel fue formada por tres largos e indefinidos períodos, que fueron produciendo las distintas formas. Al parecer el más antiguo es el estoppel by record que los juristas hacen remontar a la institución de la res iudicata del Derecho romano. En cambio, los otros son considerados creaciones del más antiguo derecho anglosajón. El estoppel by deed y el primer estoppel in pais aparece en las primeras colecciones de Derecho inglés, como los Abridgements de Nicholas Statham (1470) o Anthony Fitzherbert (1514) a los Year-Books de la época de Eduardo II (años 1307-1326). El primer tratamiento más sistemático de la figura en este estado es la de Lord Edward Coke (1552-1634) en sus comentarios a Littleton que datan de 1628, y que forman la primera parte de su obra magna Institutes of the Laws of England, reputada como uno de los textos fundacionales del Common Law. Según Coke(21) la expresión “estoppel” proviene de la palabra francesa “estoupe”, de la que deriva el inglés “stopped. La más moderna versión del estoppel in pais se desarrolló ya en el siglo XIX, y amplía la doctrina de Coke que en esta parte ha quedado en gran parte obsoleta.Esta forma de estoppel será llamada “equitable estoppel” por oposición a las otras dos que son denominados casos de “legal estoppels”.

A pesar de que los autores del common law no parecen conectar los orígenes del estoppel con el adagio de los actos propios, uno de los más enjundiosos estudios de la teoría realizado por el autor alemán Edwin Riezler, proporciona indicios de bastante verosimilitud para afirmar esa conexión. En este sentido, hay que considerar que antiguos juristas ingleses como Bracton y Glanville recibieron influencia de los glosadores, comentadores y canonistas medievales, en cuya matriz se forjó el brocardo del “venire contra”. En segundo lugar, es sugerente que uno de los textos del Corpus Iuris Canonici (Cód. 5, X, de fil. presb. 1, 17), que sirvieron para afirmar la doctrina de los actos propios, recoge una disposición que iba justamente dirigida a un obispo británico (se le prohibía revocar un beneficio que él, con conciencia de causa, había concedido a una persona inhábil).

En tercer lugar, se ha hecho ver que la palabra “deed”, que se emplea en una de las formas de estoppel, deriva de la palabra latina “factum”, como lo reconoce el mismo Blackstone (22).

Por último, la expresión “own act” (acto propio) que desde la primera definición de Coke en sus Institutes (“man’s owne act”), es usada con profusión en la doctrina del estoppel, pone de manifiesto el parentesco entre ésta y la prohibición de volverse contra los actos propios.

Estudios de derecho comparado moderno tienden a mostrar cómo casos similares son solucionados en los países del sistema latino continental con apelación a la buena fe en su concreción de la doctrina de los actos propios y en los países anglosajones con invocación de algunas de las modernas fórmulas del estoppel.

Rolf Serick (23) entre los supuestos de fraude a un contrato consideró, que se trata de una manifestación del “venire contra factum proprium non valet”, cuando la persona jurídica es un medio para llegar a un resultado que viola lo expresamente pactado, tanto si se ha constituido el ente social antes de la celebración del negocio jurídico o después, ya que en este caso la parte contratante confiaba en una determinada situación de hecho o derecho.

El estoppel que es un instituto del Derecho inglés y norteamericano, ha prestado importantes servicios y apoyo a la doctrina del disregard of the legal entity, al punto que puede sostenerse que es el propio soporte procesal de esta última, sin el cual no podría haber adquirido su actual dimensión y estabilidad porque se adapta con particular precisión a la desestimación de la personalidad jurídica, o su inoponibilidad(24).

Sin duda que se requieren ciertas condiciones para su aplicación y para que se constituya como un límite al ejercicio de un Derecho subjetivo (actuación procesal) ya que podrían haber situaciones justificadas, aunque siempre se tendrá en cuenta la buena fe de terceros que debe ser protegida.

Entre las condiciones o requisitos a tener en cuenta para la aplicación de este principio, podemos mencionar los siguientes:

a) No debe tratarse de cualquier conducta, sino de una de relevancia jurídica y que haya producido efectos, siendo necesario que pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

b) Que el mismo actor (igualdad de sujetos) pretenda cambiar o modificar su acto, generando incompatibilidad y afectando la buena fe que debe haber existido en la conducta anterior.

c) La conducta del agente no debe ser consecuencia de error y por el contrario debe haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

d) Debe producirse un daño a terceros con la conducta cambiante, de lo

contrario será, irrelevante para el Derecho.

10. Responsabilidad Jurídica nacida del Levantamiento del Velo Corporativo.

Tradicionalmente se ha planteado que los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual son: un hecho (conducta dolosa o culposa), un daño y el nexo causal entre ellos. Hecho: Relacionado con una conducta dolosa (Intencionada) o culposa (negligencia, imprudencia o impericia). Daño: Detrimento patrimonial sufrido por una persona. Nexo causal: Que el daño haya sido causado por el obrar doloso o culposo, que sea consecuencia de estos.

A esta forma de responsabilidad se le ha llamado subjetiva porque las modalidades de culpabilidad (dolo o culpa) son determinantes para establecer responsabilidad. Para desvirtuar la responsabilidad se debe probar que no se incurrió en ninguna modalidad de culpabilidad. En la responsabilidad objetiva, se prescinde del problema de la imputabilidad, de considerar si se ha obrado con dolo o culpa (presunción de responsabilidad). Se concentra en el nexo de causalidad, que el daño lo haya causado un sujeto independiente de la manera como obró. La forma de exonerarse es demostrando la ruptura en el nexo causal, por culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. En tal virtud es trascendental formular la siguiente interrogante ¿En el Levantamiento del Velo Corporativo o desestimación de la personalidad jurídica, qué clase de responsabilidad es la que se genera? Como repuesta a la interrogante planteada, se han plasmado dos vertientes: Según la primera, el principio de limitación de riesgo propio de las sociedades de capital, puede atenuarse mediante la tesis del descorrimiento del velo societario. Pero ello tal cual Reyes Villamizar(25) afirma, sólo puede ocurrir en aquellos casos en que se ha presentado fraude, simulación, infracapitalización, abuso del derecho u otras conductas antijurídicas en el control de la sociedad. La valoración del comportamiento de quien debe responder es, pues, una característica universal de allanamiento de la personalidad jurídica de la sociedad; aquí es claro que la clase de responsabilidad aplicable es la subjetiva, siendo fundamental la consideración de la culpabilidad.

La segunda hace alusión a la aplicación del abuso del derecho como principio general que abarca la mayoría de situaciones generadoras de desestimación de la personalidad jurídica. Conforme a esta posición: Cuando se abusa de la limitación, no es necesario que tal abuso se realice con culpa o con dolo para que proceda la desestimación de la personalidad jurídica o de la limitación a la responsabilidad. En este caso el juez procede al apartamiento de la personalidad jurídica o de la responsabilidad limitada, como un caso más de inoponibilidad, por el abuso en que ha incurrido el socio mayoritario o el titular del derecho de la limitación a la responsabilidad, para lo cual no sería necesario la presencia de dolo o culpa, por cuanto de ser necesarios estos dos elementos, no tendría justificación la figura autónoma y propia del abuso del derecho.

¿Imputación o responsabilidad solidaria? Esta interrogante atañe a los controlantes; ergo es menester tener en cuenta lo siguiente: Respecto de los controlantes: 1. La circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, no existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el código civil en materia de obligaciones. La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violarla ley, el orden público o la buena fe. 2. El mero incumplimiento contractual por parte de la sociedad controlada no puede dar lugar para responsabilizar a la controlante, sobre todo si no se ha demostrado la imposibilidad actual de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas por aquella. Tampoco existe solidaridad entre controlante y controlada: en derecho comercial la solidaridad se encuentra sujeta a los mismos principios que rigen en materia civil, es así que la misma no se presume, debe ser expresa, ya que en el área mercantil solo existe solidaridad en los casos especiales en que aparece consagrada por la ley o cuando las partes así lo convienen, de lo contrario, el vinculo es siempre simplemente mancomunado. No existirá, por fin, mancomunación si la controlante no participó en el negocio jurídico ni asumió en consecuencia, responsabilidad alguna.

11. Extensión de la Responsabilidad.

La posibilidad de extender la responsabilidad a los socios no se establece para toda clase de acreedores de la sociedad, no se podrían beneficiar aquellas personas que de manera consciente realizan contratos con la compañía, porque tuvieron la posibilidad de conocer la situación financiera, el manejo de los negocios, la forma de administración, etc., lo cual los llevó a tomar la decisión de vincularse jurídicamente.

Henry Hansmann y Reinier Kraakman, proponen la creación de una norma en la que se pueda extender la responsabilidad a los socios por el pasivo social, y para su confección, según ellos, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Oportunidad para hacer extensiva la responsabilidad: Procura que no se afecte la negociación de las acciones en el mercado público de valores. La extensión se haría a partir de que la administración haya advertido a los accionistas el posible inicio de acciones en contra de la sociedad. Conlleva esto que la circulación de las acciones no se vea entorpecida, porque los nuevos adquirentes no tendrían que responder. Es obvio que los accionistas llamados a responder lo harían en proporción al monto de sus respectivos aportes y tan sólo de modo subsidiario, previo agotamiento del patrimonio social.”

2. Responsabilidad limitada ante los acreedores contractuales: Respecto de los llamados acreedores voluntarios continuaría la limitación de la responsabilidad. Es determinante si la persona afectada pudo informarse previamente sobre los peligros de la sociedad. Caso contrario, la responsabilidad se extenderá a los socios.

3. Creación de seguros: Al perderse el beneficio de la limitación del riesgo, las compañías aseguradoras deben amparar los siniestros que se presenten, si bien es cierto aumenta los costos, el hecho de desplazar los riesgos patrimoniales a un tercero, puede ser una solución al temor de extender la responsabilidad.

La extensión de la responsabilidad debe ser consagrada tanto para las sociedades que negocian sus acciones en el mercando público de valores, como aquellas que no lo hagan, porque si se establece sólo para las cerradas, tratarían de convertirse en abiertas así sea formalmente con el propósito de limitar la responsabilidad.

Estos planteamientos no han sido acogidos mayoritariamente, por ser aún generalizada la concepción de que la ausencia de limitación de la responsabilidad, traería consecuencias económicas adversas.

12. Causales que generan el Levantamiento del Velo Corporativo (Desestimación de la personalidad Jurídica). Partiendo de la jurisprudencia de corriente anglosajona, se destacan las siguientes causales del Levantamiento del Velo Corporativo.

1. Operaciones con el socio controlador o mayoritario: La sociedad se constituye en un instrumento del que se sirve el socio controlador para cumplir con sus propósitos.

2. Violación de formalidades legales y estatutarias: Es complemento del planteamiento anterior, porque se irrespeta y se desconoce la estructura societaria, para cumplir con propósitos del socio controlador o mayoritario.

3. Confusión de patrimonios y negocios: Hay intercomunicación patrimonial que no permite diferenciar los bienes del socio controlador y los de la compañía. Por lo que no se percibe la independencia patrimonial propia de la persona jurídica.

4. Fraude a los socios o acreedores: La mala fe en perjuicio de acreedores o socios minoritarios es fundamento suficiente para desestimar la persona jurídica de la sociedad.

5. Infracapitalización de la sociedad: Cuando la sociedad se constituye sin el capital necesario para afrontar las obligaciones según sus actividades. En el derecho norteamericano, no se le ha dado reconocimiento autónomo a esta causal(26).

13. Efectos Jurídicos que genera el Levantamiento del velo Corporativo. Si se entiende el levantamiento del velo corporativo centrado en el atributo de la personalidad jurídica, es decir como si no fuera oponible el ente jurídico a ciertas personas, sin más consideraciones, se generaría una situación fáctica conflictiva, la cual es que a los acreedores de la sociedad se los pusiera al lado de los acreedores de los asociados, lo cual podría ir eventualmente en detrimento de aquellos, ya que se confundiría el patrimonio del socio con el de la compañía y las contingencias que le puedan acaecer a los socios afectaría a los acreedores de la sociedad. ¿Qué sucedería con los demás acreedores de los socios?, ¿en qué condiciones entrarían a perseguir su patrimonio?, ¿las prelaciones que existían para sus acreedores se mantendrían?, ¿las prelaciones que existían para los acreedores de la sociedad se mantendrían?. Ahora, si la desestimación de la personalidad jurídica se entiende como la extensión de la responsabilidad a los socios en ciertos casos, sin que la persona jurídica societaria se vea afectada, la situación varía radicalmente, ya que se tendría que plantear que se persiga inicialmente el patrimonio de la compañía y en subsidio el patrimonio de los socios. O plantear la posibilidad de una responsabilidad solidaria (en ciertas situaciones) entre la persona jurídica y los integrantes de la misma. En este caso, la expresión más adecuada sería la desestimación de la limitación de la responsabilidad, no la desestimación de la personalidad jurídica. No tener en cuenta la personalidad jurídica como atributo de las sociedades, conlleva más problemas que soluciones en nuestro sistema, genera un contrasentido: eliminar la protección de los acreedores de la sociedad (patrimonio independiente separación respecto de los socios) en procura de proteger sus derechos.

14. Conclusiones. Al finalizar la presente exposición, hemos arribado a las siguientes conclusiones.

1. La limitación de la responsabilidad influye sobre el gobierno corporativo, porque disminuye de manera considerable la carga que debe asumir la compañía en controles frente a los administradores, desarrollo del objeto y miembros de la sociedad.

2. La personalidad jurídica no tiene relación con el tema de la responsabilidad de los accionistas, la personalidad jurídica dota a la empresa de autonomía patrimonial, y la responsabilidad es un complemento de aquella, la cual procede del tipo de sociedad. Una cosa es la separación patrimonial (personalidad jurídica) y otra la limitación del riesgo de los asociados (responsabilidad).

3. Si se entiende el levantamiento del velo corporativo centrado en el atributo de la personalidad jurídica, los acreedores de la sociedad quedarían al lado de los acreedores de los asociados, lo cual podría ir eventualmente en detrimento de aquellos, ya que se confundiría el patrimonio del socio con el de la compañía.

4. La desestimación de la personalidad jurídica no resuelve el problema de la responsabilidad de los accionistas, la responsabilidad depende del tipo de sociedad, y la solución frente al abuso que se haga de la personalidad jurídica o mejor de la limitación de la responsabilidad, se encuentra en la extensión de la responsabilidad a los socios en los eventos que el legislador disponga por vía de excepción mediante normas imperativas.

5. No es admisible in stricto sensu la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo en Perú con los fundamentos y supuestos que la originaron en el derecho anglosajón de una manera simplista, se debe hacer un análisis profundo para establecer si son compatibles con nuestro sistema jurídico.

6. La responsabilidad, en la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo o Desestimación de la Personalidad Jurídica, es principalmente subjetiva, excepcionalmente el legislador podría estructurarla de manera objetiva.

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19. CORRAL TALCIANI, Hernán. “Venire Contra Factum Proprium non Valet”, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcances y Límites de la Doctrina de los Actos Propios, Cuadernos de extensión, Universidad de los Andes, Santiago de Chile, 2010.

20. DIEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis. La Doctrina de los Propios Actos, un estudio crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Edit. Bosch, Barcelona, Epaña, 1963.

21. COKE, Edwardo. The first part of Institutes of the Laws of England or. A Commentary, Upon Littleton, E. Brooke, W. Clarke and Sons, W. Reed and Fleming and Phelan, Upper, Ormond Quay, 16° edic. London/Dubling, 1809.

22. VLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. First edition of 1765-1769, University of Chicago Press, T. II, Chicago/London, 1979.

23. SERICK, Rolf. Apariencia y Realidad en la Sociedades Comerciales (Rechtform und Realität juristischen Personen). Ediciones Ariel. Barcelona. 1958

24. BOLDO RODA, Carmen. Op. Cit. (5).

25. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Ámbito Jurídico, Edit. Legis, N° 159.

26. POLANCO LOPEZ, Hugo Armando. ¿La Desestimación de la Personalidad Jurídica, resuelve el problema de la responsabilidad de los accionistas?, Universidad Externado de Bogotá, Colombia, 2006.

(*) SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

martes, 15 de febrero de 2011

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (*)

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

                                                                   RESUMEN
Cuando existan controversias de intereses o incertidumbres jurídicas, debemos recurrir a los órganos jurisdiccionales, a efectos se nos reconozca o declare un derecho. El juez es el magistrado facultado por ius imperium para administrar justicia, empero cuando existen vacios o lagunas en la ley, el juez deberá recurrir in extenso a los Principios Generales del Derecho. Algunos principios se encuentran plasmados en la ley escrita otros no, queremos decir, que  algunos son  positivos y otros extrapositivos. Los Principios Generales del Derecho conllevan múltiples funciones, empero una de las más relevantes es la Informativa, directiva y creativa; puesto que es la que se encarga de  guiar al Órgano Legislativo en la elaboración de las diversas  leyes,  para lo cual los legisladores deben conocer los principios,  para de este modo,  inspirarse en ellos y a posteriori  configurarlos en normas positivas. Es menester escudriñar el ámbito de aplicación y la relevancia jurídica que enmarcan los principios traídos a colación.
Palabras clave: Principios, generales, derecho, positivos, extrapositivos, vacios, lagunas, ley, funciones.
                                                                    ABSTRACT
Where there are disputes of interest or legal uncertainties, we must turn to the courts, to be recognized effects or declare a right. The judge is the judge authorized by ius imperium to administer justice, however when there are gaps or loopholes in the law, the judge must use in full to the General Principles of Law. Some principles are embodied in the written law other not, we mean that some are positive and some extrapositivos. The general principles of law involving multiple functions, however one of the most relevant is the Briefing, and creative directors, since it is the one responsible to guide the Legislature in the drafting of various laws, for which legislators must know principles, to thereby draw on them and set them in positive rules retrospectively. It is necessary to scrutinize the scope and legal relevance that frame the principles brought it up.
Keywords: Principles, general, law, positive, extrapositives, voids, gaps,  functions.

                                                                     INTRODUCCIÓN
Los Principios Generales del Derecho son,  conceptuados como  criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en determinada situación; cada uno de estos principios, equivale a un criterio que expresa el comportamiento que han de asumir los hombres en sus relaciones cotidianas de intercambio, este criterio es objetivo, tiene entidad, no como un ser que pueda ser aprehendido por los sentidos del hombre, sino como un ser que subsiste en la inteligencia que la concibe.
Estos principios se fundamentan en la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. De este modo, el principio de dar a cada quien lo suyo (Cuique suum tribuere), indica el comportamiento que el hombre ha de conllevar con otros hombres, a efectos de mantener la convivencia social en armonía; si cada quien tomara para sí mismo, lo qué considerase propio, sin respetar lo  de cada quien, la convivencia civil se disgregaría generando una  lucha de todos contra todos: en tal virtud, no podrían los seres humanos desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social. Este ejemplo, nos da a entender que el principio de dar a cada quien lo suyo, se configura como obligatorio; es decir, su cumplimiento es necesario.
La obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los demás principios generales del derecho, no depende de que esté positivizado, ergo reconocido por la autoridad política, sino que es obligatorio, en razón a que define un comportamiento que racionalmente es necesario para el perfeccionamiento del hombre.
En lo concerniente  a los Principios Generales del Derecho,  se ha desarrollado múltiples debates respecto a si son extraños  al derecho positivo, o si son  parte de él. En retrospectiva según la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, eran entendidos como  principios de un derecho natural, inferido como orden jurídico separado del derecho positivo. Otrora según la doctrina positivista, en la mayoría de los países los Principios Generales del Derecho eran comprendidos como parte del derecho positivo, de modo que nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo; de lo supra plasmado se concluye, que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal.
1. ORIGEN ETIMOLÓGICO DEL VOCABLO PRINCIPIO. Surge una interrogante de gran relevancia, al hablar de “principios jurídicos”, lo estamos haciendo a su vez sobre “Principios generales del Derecho”? Prima facie en ambas expresiones sólo encontramos una diferencia de nomenclatura, la de nombrarse unos como “generales” y otros no, empero ¿es suficiente esta diferencia lingüística para imbuirnos en temas distintos? En ambos casos hablamos de “principios” referidos al “Derecho”, pero qué es un principio?.
Etimológicamente el término latino principium está compuesto por la raíz derivada de pris, que significa “lo antiguo” y “lo valioso” y de la raíz cp que aparece en el verbo capere tomar y en el sustantivo caput cabeza 1. Tiene, entonces, un sentido histórico (“lo antiguo”), un sentido axiológico (“lo valioso”) y un sentido ontológico (“cabeza”). Según el DRAE (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), el término “principio” significa, entre otros, “punto que se considera como primero en una extensión o cosa”, “base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”, “causa, origen de algo”, “cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes”.
En tal virtud, se otorgan los mismos significados al término “principio”, tanto en la expresión “principios jurídicos” como en la de “principios generales del Derecho”. La diferencia entre ambas expresiones de haberlas, versaría respecto a  la adición del término “generales. Podría ser; sin embargo no debemos olvidar que el mismo concepto del “Derecho” puede determinar la orientación completa de ambas frases. Lejos de entrar a definir, analizar, o tratar el concepto del Derecho, se puede referenciar al mismo dentro del  orden natural, el positivo o dentro de ambos a la vez. La postura que se tome, puede determinar que se entienda por “principios jurídicos” un tema disímil de “principios generales del Derecho” e incluso que haya distingo dentro de una misma expresión.
El momento histórico-jurídico clave, que puede hacer pensar en un cambio o evolución del pensamiento en torno a los principios jurídicos, es la etapa de la Codificación, puesto que “con anterioridad a los Códigos, sólo podía hablarse de principios jurídicos, y esto con cierta uniformidad por parte de los autores. No tenía además ningún sentido polemizar sobre el contenido de tales principios, resultado de distintos elementos, entre los que no serían menos importantes el Derecho Romano y el Derecho Natural” 2.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
a) Edad antigua. En Grecia se admitió la existencia junto a la ley escrita, de una ley no escrita (agrafos nomos), derivada de la naturaleza y de las convicciones morales y religiosa Este concepto de ley no escrita, fue heredado por Roma, donde además fueron acuñadas otras ideas, como las de la ratio iuris, la natura rerum o el derecho constituido more et aequitate. Podemos entender que los Principios generales del Derecho se asentaron en Roma sólo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de que se trataran de ellos ni existe una alusión específica a ellos con ese nombre, lo que sí es la idea central de los mismos donde encontramos que si existía su aplicación como se puede ver en la ley 13, párrafo 7, del título 1º, Libro 27 del Digesto, donde se acepta que en ausencia de ley expresa, podía resolverse según la naturali iustitia.
Dentro de la concepción clásica de los principios ocupa especial preeminencia los tria iuris praecepta (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere) donde el Derecho romano y el natural confluyen. ”La tradición Iusfilosófica nos aporta una serie de principios jurídicos: los tria praecepta iuris, donde la propia palabra praecepta se nos proyecta semánticamente como similar al plural “principia” Los tres preceptos del Derecho son enunciados por vez primera por Ulpiano en sus Institutas y recogido posteriormente en el Corpus iuris civilis elaborado por Triboniano por orden directa del Emperador Justiniano. (D. I, 1,10, 1 y en I, 1, 1, 3 “Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere (,vivir honestamente); alterum non laedere (No hacer mal a otro), suum cuique tribuere” (Dar a cada uno lo suyo). Escriche 3 afirmaba que se infiere que el objeto del primero, es hacer un hombre de bien; el objeto del segundo es hacer un buen ciudadano, y el objeto del tercero es hacer un buen magistrado. El primero enseña lo que el hombre se debe a sí mismo; el segundo lo que debe a los demás, y el tercero, lo que debe un magistrado a los que están sometidos bajo su jurisdicción. El primero de estos preceptos se limita a una pura honestidad, la cual puede violarse sin hacer daño a nadie cuando se hace una cosa que está permitida, pero no es conforme al decoro: "Non omne quod licet, honestum est". El segundo nos ordena que no hagamos en el comercio de la vida cosa alguna que cause daño o perjuicio a otra persona, cualquiera que ella sea, en sus bienes, en su reputación o en su cuerpo, "sive in bonis, sive in fama, sive in corpore", de modo que este concepto excluye toda violencia, toda malicia, todo fraude y, generalmente, todo lo que se opone a la buena fe. El tercero, en fin, enseña a los encargados de la administración de la justicia las reglas que deben seguir en el desempeño de sus funciones”.
b) Edad Media. En el pensamiento jurídico y filosófico de aquel entonces se admitió con carácter general la idea de un Derecho Natural consagrada por la escolástica y recibida en el terreno jurídico, plenamente por los canonistas, tal cual lo plasma Diez Picazo 4. En aquella época entre los juristas de Derecho Civil el problema central, fue siempre el de la integración de las lagunas de los derechos de los particulares (estatutos, fueros, etc), que solía ser resuelto, en muchas ocasiones, admitiendo el carácter supletorio del Derecho Romano Justiniano por reconocérsele el valor de la “ratio scripta” o bien simplemente como en Aragón, España ordenando acudir a la razón natural. Por ende se afirmaba en aquel entonces que la razón natural es: “es el escudo mejor de la ley, ya el juez no debe decidirse menos por la máxima natural o dictamen de la razón que por la ley escrita, porque preguntar por la ley cuando se tiene la razón natural es debilidad del intelecto, enfermedad de la inteligencia” fueron muchos los pensadores que se ocuparon del tema, entre otros encontramos a Santo. Tomás de Aquino quien les denominaba “Principios universales de Derecho” Sin embargo en este período, y por la gran ausencia de leyes precisas aplicables a casos concretos, ocasiona un exceso de resoluciones basadas en estos principios por lo cual al paso del tiempo ocasionó que repercutieran gravemente en los órdenes jurídicos, pues los juristas comenzaron a especular en las resoluciones y los riesgos que ocasionaban por lo que la presencia de los mismos llegó a degradarse hasta la intrascendencia.
c) Edad Moderna. Como bien sabemos la edad moderna comienza con la toma de Constantinopla por parte de los Turcos, ciudad que otrora se denominó Bizancio y hoy en día Estambul. En plena edad moderna la escuela española del derecho natural (escolástica española) de los siglos XVI y XVII reelabora la doctrina escolástica y se modera el pensamiento cristiano medieval 5. El rasgo básico de la escuela española es la fidelidad al dogma. Los principales representantes son: Francisco de Vitoria (dominico, seguidor de Santo Tomás), Domingo de Soto (discípulo del anterior), Domingo Bañez (teólogo y jurista), Luis de Molina (jesuita, especialista en Derecho de gentes) y Francisco Suárez (jesuita el más importante metafísico iusnaturalista). Los puntos básicos de la doctrina de la Escuela son: a) El derecho natural es de origen divino; b) Coexistencia del derecho natural y el derecho positivo; c) El Derecho natural es objetivo y normativo inmutable y universal; d) Intelectualismo, aunque algunos fueron voluntaristas. Posteriormente surge la Escuela Moderna, la cual rechaza la teoría de la ley eterna y sostiene una posición inmanentista, es decir, busca el fundamento del derecho natural en la naturaleza misma del hombre y, según varios de sus representantes, en su razón. (Inmanentismo: Teoría filosófica según la cual lo representado como contenido de la conciencia es la única realidad en oposición a lo que está fuera de ella).
Hugo Grocio (1583 - 1645) afirma que el derecho natural surge de principios intrínsecos al hombre, por lo que permanecería intacto en la hipótesis de que Dios no existiese o no se ocupase de los asuntos humanos. En este caso el Derecho natural existiría igualmente, y como el derecho natural subsiste por sí mismo y su origen está en la naturaleza humana hablamos de inmanentismo. Pertenecen a esta escuela Pufendorf, Tomasio, Wolf, Rousseau, Locke, y otros.
d) Edad Contemporánea. Actualmente se han multiplicado las referencias a los “principios jurídicos” sin el calificativo de “generales” y sin hacer referencia a los principios del Derecho natural. Creemos que esto se debe unas veces por entender que los principios jurídicos son positivos y cosa distinta a los principios generales del Derecho, que son iusnaturalistas; otras veces por evitar una posible insinuación iusnaturalista que puede tener la expresión, aun cuando se acepte el término “generales” pero desde una visión positivista; y, en fin, para referirse a principios de contenido deontológico,  pero intentando desligarse del "fantasma" del Derecho natural. Si con anterioridad a la Codificación la cuestión sobre los principios jurídicos era pacífica pues se entendía por tales a los de Derecho romano y a los de Derecho natural y después no ¿qué ocurrió en esta época histórica-jurídica? Si con anterioridad a la Codificación la cuestión sobre los principios jurídicos era pacífica pues se entendía por tales a los de Derecho romano y a los de Derecho natural y después no ¿qué ocurrió en esta época histórica-jurídica?
La edad contemporánea se caracteriza grandemente por las codificaciones múltiples, ergo los Principios Generales de Derecho se configuran como positivos 6. La Codificación, elevó a la categoría de dogma dos reglas o criterios opuestos, a saber: que el juez no puede negarse a fallar alegando oscuridad o inexistencia de norma aplicable al caso y que el juez representa una boca muda que pronuncia las palabras de la ley, según célebre definición de Montesquieu, nunca un órgano creador de Derecho. Naturalmente, para hacer compatibles ambos postulados era necesario asentar un tercer dogma, el de la plenitud y coherencia del Derecho, el de la ausencia de lagunas y antinomias . Pero, a su vez, para que este último dogma tuviese alguna apariencia de verosimilitud no bastaba con afirmar un tanto arbitrariamente la omnisciencia y omnipresencia del legislador, sino que resultaba imprescindible, en otras cosas, ofrecer un cuadro completo de las fuentes del Derecho; es decir, asegurar (también en apariencia) que el juez se halla en condiciones de encontrar siempre la norma aplicable al caso” Estos dogmas son recogidos, de una forma u otra, por los Códigos europeos. Cabe citar algunos ejemplos El Código austríaco de 1811 previene en su sexto artículo que “Si no se puede decidir una cuestión jurídica ni conforme a las palabras, ni según el sentido natural de una ley, se tendrá en cuenta lo que se decida por la ley, en los casos semejantes, y los fundamentos de otras leyes análogas. Si resultase aún dudoso el caso, se decidirá, de acuerdo con las circunstancias, cuidadosamente recogidas y maduramente pesadas, según los principios jurídicos naturales”. Vemos en esta disposición que, en caso de insuficiencia de ley y analogía, se hace una vocación no a los principios generales del Derecho sino a los principios del Derecho natural, pero no a los de Derecho romano.
Posteriormente se genera el mutatis mutandi, puesto que el Código civil Albertino de 1837, seguidor del austriaco, propugna en su artículo 15 que “Cuando una cuestión no se puede decidir por la letra ni el sentido natural de la ley; se tendrá en cuenta lo que decida la ley en los casos semejantes o en los fundamentos de otras leyes análogas; permaneciendo el caso dudoso, deberá decidirse según los principios generales del Derecho, habida cuenta de todas las circunstancias del caso”. Con la entrada en vigor, en 1865, del primer Código de la Italia unificada, no hay cambios trascendentes; ello en razón a que su art. 3 dispone que “cuando una controversia no se puede decidir con una precisa disposición legal, se tendrán en cuenta las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas; cuando el caso permanezca dudoso, se decidirá según los Principios generales del Derecho”. Según Del Vecchio 7 “los intérpretes contemporáneos habla en 1920, están de acuerdo, casi sin excepción, en declarar que por "principios generales del Derecho" no deben entenderse los principios del Derecho natural” y que “otras interpretaciones, según las cuales por "principios generales del Derecho" debe entenderse el Derecho romano, o el Derecho común, han sido ya refutadas muchas veces con argumentos que pueden considerarse como definitivos”. Según esta doctrina mayoritaria entre el art. 6 del Código austriaco y los arts. 15 y 3 de los Códigos Albertino de 1837 e Italiano de 1865 respectivamente no habría sólo un cambio de palabras (principios jurídicos naturales por principios generales del Derecho), sino también un cambio de significado. Ahora bien, para Del Vecchio 8 “el argumento a contrario que parece poder derivarse de tal diferencia resulta desmentido, no sólo por la ausencia de una verdadera contradicción entre las dos fórmulas, sino, además, por el hecho de que no se pronunciara ninguna negación del Derecho natural durante el debate que precedió a la adopción del nuevo término”. Aún más, hace notar el maestro italiano que el proyecto del Código Albertino acogió la expresión de “principios de Derecho natural”, que si bien fue desechada pone de relieve la intención que animaba a los autores del Código.
Para parte de la doctrina italiana con la expresión “principios generales del Derecho” se aludía a los principios generales del Derecho italiano; aspecto difícil de creer para Del Vecchio, pues la amplitud (general) de la fórmula no podía referirse a un sistema nacional (particular), además de encontrarse en aquel momento el Derecho italiano en formación.
EL Código italiano de 1865 fue suplido por el de 1942, sancionado por el Duce Benito Mussolini, compendio que en su art. 12.2, señala que “Si una controversia no puede ser decidida con una precisa disposición, se miran a las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; si el caso permanece todavía dudoso, se decide según principios generales del ordenamiento jurídico del Estado”. “Por ello Zanobini 9, afirmó que así se ponía fin a la tan debatida cuestión de si los principios generales debían ser entendidos como los del Derecho natural o como los del Derecho positivo. No quedaba duda de que se trataba de estos últimos. Por su parte, el Código civil español de 1889 señalaba en la redacción original en su art. 6, párrafo segundo, que “Cuando no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho”. En España, si bien la opinión no era unánime, la mayor parte de la doctrina incluía entre los Principios generales del Derecho a los de Derecho natural. Como ejemplo, De Castro señala que “la concepción jurídica española no permite separar a las normas legales de los principios religiosos y morales y de su finalidad política”. Por su parte, Elías de Tejada, para evitar equívocos, propuso sustituir la denominación principios generales del Derecho por la de “Derecho natural Hispánico” .En contra de esta opinión se puede alegar que la referencia a los principios generales del Derecho en el Código civil italiano de 1865 que sirvió de inspiración al Código español era entendida por la doctrina mayoritaria de aquel país como principios ajenos al Derecho natural, mas el antiguo Código civil portugués de 1867 que también influye en el Código español menciona a “Los Principios de Derecho natural”. El Título Preliminar del Código en mención fue modificado por Decreto de 31 de mayo de 1974 y derogado el art 6.2º por el actual art. 1.4º, que dispone que “Los Principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico” (este artículo es válido tanto para la rama civil del ordenamiento como para lo no regulado en el resto de las ramas pues según el art. 4.3 las disposiciones del Código Español, actúan como supletorias en las materias regidas en otras leyes, y es de aplicación también a los territorios con Derecho civil foral o especial según el art. 13.1). La nueva regulación no se apartaba especialmente de la anterior y tal vez tampoco el entender dentro de los Principios generales del Derecho a los de Derecho natural. Así, en el Anteproyecto de 1962 de reforma del Título Preliminar del Código civil Español se configuraban, en su art. 1, como “aquellos que, en la esfera propia del Derecho natural o en la del Derecho positivo, informan el total ordenamiento jurídico o sean armónicos con sus directrices” 10.
La fórmula de Principios generales del Derecho también fue acogida (a pesar del art. 13.1 del Código civil) explícitamente por la Compilación de Aragón (entendidos como tradicionales) y la de Navarra (entendidos como de Derecho natural y como tradicionales) e implícitamente por las de Cataluña, Baleares y Galicia que invocan a su tradición jurídica respectiva. También esta fórmula ha sido tomada explícitamente por diferentes Códigos civiles Hispanoamericanos (así, el mejicano de 1928 art. 19; el de Perú de 1984 art. VIII de su título Preliminar, el de Uruguay art. 16, el vigente Código de Dalmacio Vélez Sarsfield art. 16, e incluso el proyecto de Código civil argentino de 1998 en su art. 5) y en el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que señala como fundamentos jurídicos a aplicar los convenios internacionales, la costumbre internacional y los Principios generales del Derecho “reconocidos por las naciones civilizadas”. Asimismo cabe señalar que existen también numerosas legislaciones que tienen hacia los principios generales del Derecho una postura negativa, es decir, no los reconocen como fuente del Derecho. Es el caso de los códigos civiles alemán, francés y suizo 11.
3. CONCEPCIONES DOCTRINARIAS SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Para Preciado Hernández 12, “Los Principios generales de Derecho son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. Lo que evidentemente muestra una postura objetiva y totalizadora entendiendo que se trata de una corriente naturalista”. Por su parte Galindo Garfias 13, afirma que: “Son conceptos fundamentales que pueden ser conocidos mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o preceptos que regulan una institución jurídica hasta llegar, objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o ideas centrales”. De Castro 14, señala que “Los Principios en estudio son: ideas fundamentales informadoras de la organización jurídica de un país”. En cambio Puig Peña 15, los define como: “Aquellas verdades o criterios fundamentales que forman el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación, conforme a un orden determinado de cultura condensados generalmente en reglas o aforismos transmitidos tradicionalmente, y que tienen virtualidad y eficacia propia, con independencia de las normas formuladas de modo positivo”. Mucius Scaevola 16, los define como: “Verdades jurídicas universales” Esta definición parece haber sido confeccionada con un diccionario de sinónimos. Por otro lado Francesco Carnelluti 17, afirma que “no son algo que exista fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas, se encuentran dentro del derecho escrito... son el espíritu o la esencia de la ley.” Recasens Siches18, consagra que “... cuando el juez, resuelve de acuerdo con los criterios de valor que estime como los justos y adecuados” , se configura una concepción valorativa, entendida como ius naturalista”. Jaime M. Mans Puigarnau 19, opina que son los que “abarcan o comprenden todos aquellos conceptos fundamentales y preceptos básicos y elementales que inspiran la ciencia y el sentido jurídico y que informan el sistema de normas que regulan las instituciones o la construcción doctrinal o teórica de las mismas normas y que rigen la realización práctica de unas y otras”. García Máynez 20, plantea que son:“...los fundamentales de la misma legislación positiva que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas lógicas legislativas, de las cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse. Pueden ser de hecho principios racionales superiores, de ética social y también principios de derecho romano y universalmente admitidos por la doctrina; pero tienen valor no porque son puramente racionales, éticos o de derecho romano y científicos, sino porque han informado efectivamente el sistema positivo de nuestro derecho y llegado a ser de este modo principios de derecho positivo y vigente.” Como no citar a Norberto Bobbio 21 , para quien : “son tres las cuestiones básicas en torno a este concepto: el de la naturaleza ( de naturaleza normativa dado que se encuentran implícitamente dentro de una legislación aún cuando no sea de manera expresa); el de la fuente (ya que se origina o deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigor ) y (el de la validez de tales principios), encuentran dicha validez no por ser “verdades supremas” lo cual no es absolutamente cierto, sino por ser sí de máxima generalidad y aceptación. Luis Ribo Durán 22, en cambio los considera como “Bases orientadoras de las que se deducen soluciones concretas para casos determinados...son puntos de partida para que el juzgador pueda cumplir su obligación de decidir, en cada caso, y por más que no haya norma aplicable al mismo, lo que estime más justo según una concepción global del ordenamiento vigente”. Ramírez Gronda 23, en su Diccionario Jurídico prescribe que son:
“La fuente inagotable del Derecho que está constituida por la naturaleza misma de las cosas, la cual puede ser aprendida por nuestra razón...son el medio para superar las inevitables deficiencias de sus prescripciones positivas”. Ignacio Burgoa Orihuela 24 también opina respecto a los Principios generales de Derecho, opinando que son: “normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas culturales afines, con vista a establecer, en los juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas las instituciones integrantes de tales sistemas”. El francés Francois Geny 25 señala que se conoce como Principios, a aquellos que son:“principios no escritos, autónomos, síntesis de lo justo y razonable, que imperan más allá de las normas positivas”. Pasquale Fiore 26 conceptúa a los Principios como "El Derecho que vive en la conciencia común del pueblo, y que es la expresión lógica de los principios que regulan los institutos jurídicos en su complejo orgánico” Bagio Brugi 27 considera que son principios, aquellos del Derecho Romano modernizado que no pugnan con las condiciones sociales de hoy” Precerutti 28 afirma que: “Se denominan principios generales del Derecho, aquellas reglas que la razón humana deduce de la naturaleza de las cosas y de sus mutuas relaciones; y todo Derecho Positivo, aún sin una declaración expresa del legislador, encuentra su verdadero complemento en el Derecho natural que reúne en grado sumo el doble carácter e unidad y de universalidad” Por su parte Antonio Pagano 29, establece que son principios universales de valor absoluto, dignos de regir la conducta humana en cuanto tal y capaces de gobernar genéricamente todas las relaciones disciplinadas en un sistema jurídico positivo”. Felipe Clemente De Diego 30 son: “en suma son los supuestos de la labor normativa del Estado y de la sociedad y los efluvios y quinta esencia de las prescripciones positivas; ellos se descubren por inducción generalizando las disposiciones concretas de las leyes, o por deducción, partiendo de los principios racionales y examinando si sus consecuencias se conforman o no con las normas concretas de las leyes.” Karl Larenz 31, afirma que los principios generales del derecho (que él denomina “principios jurídico-éticos”) “son criterios regulativos para el establecimiento jurídico de normas, a los que su fuerza interna de convicción les convierte en factores conformadores del desarrollo jurídico. A diferencia de los principios jurídico-técnicos, basados en motivos de oportunidad, son ‘ideas’: no sólo en sentido de una imagen subjetiva de representación, sino en sentido de “verdades jurídicas” objetivas, evidentes por sí mismas”. Y precisando aun más añade: “Ellos (los principios) son formas de expresión, direcciones de movimiento, tendencias del espíritu objetivo que se abren paso en la conciencia jurídica general y encuentran su expresión en la ley y en la jurisprudencia”. Así, pues, Larenz considera que los “principios jurídico-éticos no son “establecidos”, sino que son “hallados” o “descubiertos”. Más exactamente: se adquiere conciencia de ellos por primera vez, a menudo en un caso ejemplar por la doctrina o por un tribunal, que lo formulan en un leading case, para encontrar después, con mayor o menor rapidez, reconocimiento en la conciencia jurídica de la época. A la toma de conciencia y a la formulación de un principio de esta clase, sigue su esclarecimiento en el caso ejemplar, la delimitación de su alcance (frente a otros principios o frente a normas del Derecho positivo tenidas por inamovibles), y, finalmente, su elaboración en una ‘”Doctrina" firmemente ensamblada” son: “los pensamientos directores de una regulación jurídica existente posible... indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar... expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico, aquellos sobre los cuales se constituye como tal las civilizaciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” el Instituto de Investigaciones Jurídicas Mexicana afirma que son: “Criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación...el fundamento de esos principios es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano” En cambio el Profesor Albaladejo 32, plantea que, “Son las ideas fundamentales que forman nuestro Derecho Positivo contenido en leyes y costumbres, y , en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro ordenamiento jurídico”. Diez Picazo 33, plantea la siguiente interrogante ¿Qué se entiende por Principios generales de Derecho? Acotando que hay que confesar que esta idea, no obstante la atención que la doctrina le ha prestado y lo mucho que sobre el tema se ha trabajado, adolece de una falta de claridad. Parte de las dificultades que en esta materia se presentan tienen su raíz, en muy buena medida, en la dificultad de perfilar el concepto, que a su vez, depende de las concepciones filosóficas sobre el derecho y los fenómenos jurídicos en general. El Problema de los Principios generales de Derecho guarda demás una relación muy estrecha con el fenómeno denominado “lagunas de la ley”. Una laguna legal aparece como un fenómeno de inexistencia de una ley aplicable a una determinada materia o a una determinada institución o como una falta de previsión, por una ley efectivamente existente, de un determinado punto que aparece como controvertido. La inexistencia de la ley o la falta de previsión por la ley de un punto controvertido, puede encontrar, en orden a su integración, dos respuestas disímiles. Para una corriente de pensamiento de signo positivista, la laguna legal habrá de resolverse, acudiendo a la fuerza expansiva de textos legales que regulan materias o puntos semejantes por aplicación de las reglas de la lógica. Cabe en cambio una respuesta no positivista del problema, por virtud de la cual sea necesario acudir en ocasiones a criterios no legislativos ni consuetudinarios. Aparece así la necesidad de decidir o de resolver con arreglo a criterios extralegales , lo cual no quiere decir ni mucho menos que estos criterios extralegales deban considerarse como extrajurídicos. Diez Picazo 34 considera que si se habla de Principios Generales de Derecho, se está haciendo referencia prima facie a estos criterios o valores no legislados, ni consuetudinarios.
4. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Las principales características son las siguientes:
Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en una legislación vigente.
Su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigor.
Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima (mas no absoluta) generalidad y aceptación.
Son lógicos.
Son éticos.
Son racionales.
Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas).
Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo.
Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también pueden ser por deducciones partiendo de los principios racionales.
Son fuente inagotable del Derecho.
Son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con su obligación de dar resolución a un caso en particular.
Son normas derivadas de factores culturales.
No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para situaciones donde no exista legislación aplicable al caso.
No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes.
No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de generales.
Pueden llegar a tener una función constructiva, ya que permiten la sistematización de la materia jurídica.
Indican la dirección en la que está situada la regla que hay que encontrar.
Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y libre.
Son reglas de aplicación general.

5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Estudiar la naturaleza jurídica de los Principios Generales de Derecho, nos induce a tomar tres corrientes doctrinarias radicalmente disímiles; nos referimos a la filosófica o iusnaturalista, la. históricista o positivista y la racional.
a) Corriente Filosófica o Iusnaturalista. Para esta corriente “Los Principios generales de Derecho”, equivalen a las normas del “Derecho Natural”. Son normas que no han encontrado formulación positiva, ni sanción estatal, pero que poseen innegable vigencia, validez y obligatoriedad por formar parte de un sistema superior e ideal, al de de aquella manera se le denomina. No es exacta la asimilación de los Principios generales del Derecho a los obtenidos mediante sucesivas abstracciones de las formas singulares de un ordenamiento. La abstracción será un medio técnico en todo caso para descubrir que principios han sido inspiradores de tales normas en algunos casos pero no en todos, tanto porque hay muchas normas que no son más que recursos circunstanciales para ordenar la convivencia, como por que las normas lo que normalmente reflejan es un aspecto parcial de los principios generales. 35 Además pueden existir principios que no hayan agotado su potencialidad normativa por no haber tenido cumplido desarrollo.
La identificación de los Principios generales del Derecho con la corriente filosófica o iusnaturalista no parece que pueda admitirse. Si aquellos son los informadores del ordenamiento jurídico, no cabe duda, de que junt6o a las reglas del derecho natural, juegan otros principios.
La concepción iusnaturalista remarca la insuficiencia del ordenamiento jurídico positivo y la necesidad de acudir a los principios del Derecho natural, pero para reducir la arbitrariedad judicial al mínimo los principios generales del Derecho sólo han de ser aplicados en defecto de Ley y analogía y con respeto a los expresados en el ordenamiento jurídico.
La posición filosófica (seguida en España por los civilistas Mucius Scaevola, Valverde y el iusfilósofo Recaséns Siches) o deontológica tiene tres variantes, la que desde planteamientos kantianos entienden que los principios son “razón pura”, los iusnaturalistas estrictos que piensan que son principios de un Derecho natural inmutable (iusnaturalismo clásico) o cambiante, de “contenido variable” (Stammler) o “contenido progresivo” (Renard) y, por último, los que apoyan los principios generales del Derecho en la equidad 36
b) Corriente Historicista o Positivista. Para la corriente historicista o positivista los Principios generales de Derecho son normas obtenidas mediante un proceso de abstracción de las propias leyes de manera que de las leyes pueden o no derivarse. Los Principios Jurídicos Generales son de esta manera “Principios Sistemáticos”. Según esta idea, los Principios Generales del Derecho, son “Principios del Ordenamiento Jurídico”, que resultan por vía de sucesivas abstracciones, del conjunto de normas particulares habrán encontrado inspiración: Dicho con otros términos son los antecedentes del ordenamiento positivo, en los cuales el legislador se ha inspirado. Han penetrado en el ordenamiento jurídico a través de una legislación concreta, pero constituyen, en aquel, una suerte de muros maestros o de pilares fundamentales de su estructura. En este sentido, los Principios generales del Derecho son “Los Principios generales del ordenamiento jurídico del estado” (Código Civil Italiano de 1942, art. 12). Según la concepción historicista si los principios generales del Derecho fueran principios de Derecho natural la vaguedad de estos principios propiciaría el arbitrio judicial y, por lo tanto, se produciría una falta de seguridad y certeza jurídicas (uno de los fines de la Codificación). Es por ello que para los positivistas los principios generales del Derecho son principios deducidos del ordenamiento jurídico por analogía (analogia iuris). Las lagunas se evitan y se cierra completamente el sistema si, en defecto de ley y costumbre aplicables al caso, se acude a la analogía. En España La posición historicista tiene tres vertientes, la que entiende que son principios del Derecho romano (Sánchez Román y Reinoso Barbero), la que aboga por su creación por parte de la doctrina científica (en parte De Buen) y los que piensan que son obtenidos por inducción (abstracción o sucesivas generalizaciones) legislativa ( Clemente De Diego) 37.
c) Corriente racionalista. La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos: el natural y el positivo el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia 38. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad.
Para conseguir el cumplimiento del derecho, el poder político suele promulgar como leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por lo juristas o prudentes, Pero por el hecho de ser promulgados como leyes, los criterios jurídicos no cambian de naturaleza, siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de mandatos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón de ser: el derecho es siempre obra de razón, aún cuando su cumplimiento se asegura por la coacción del poder público.
De acuerdo a esa concepción del derecho como jurisprudencia, los principios generales del derecho, son una parte muy importante, de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, es decir el que estén o no reconocidos por la voluntad política, no tiene relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que acepta o rechaza un principio de economía política, no hace que tal principio sea parte o no de la ciencia económica.
Relacionada con la polémica acerca de si los citados principios son de derecho natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de que si el método para conocer tales principios es el deductivo o el inductivo. Para quienes sostienen un derecho natural; como distinto del derecho positivo, y el método tiene que ser solamente deductivo a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales principios es la inducción a partir de las leyes vigentes. Ambas posiciones son superadas por la concepción del derecho como obra de razón, como jurisprudencia, para la cual ambos métodos son aptos 39.
No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo, su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc.
6. FUNCIONES QUE CUMPLEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Las principales funciones que cumplen los Principios generales de Derecho son las siguientes 40:
a) Informativa, directiva y creativa. Porque guía al Órgano Legislativo en la elaboración de la legislación, para lo cual los legisladores deben conocer los principios para inspirarse en ellos y a posteriori positivizarlos.
b) Interpretativa. Porque permite establecer el sentido de la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al intérprete. Porque permite saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el Órgano Judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.
c) Integrativa. Porque permite suplir las lagunas legales de la ley creando o constituyendo un derecho o tipificando un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía y a la Doctrina para aplicarlos al caso particular.
Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose la una a la otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es menester interpretar el Derecho ya existente según los principios; finalmente, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.
7. CONSAGRACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Diez Picazo 41, advierte que la sustancia de los Principios generales del derecho consiste en que constituyen normas básicas reveladoras de las creencias y convicciones de la comunidad respecto de los problemas fundamentales de su organización y convivencia. Se comprende en seguida que sean Principios Generales del Derecho : La Dignidad y el respeto de la persona; el deber de indemnizar los daños culposamente causados; el deber de restituir el enriquecimiento indebido; el ejercicio de los derechos conforme a su función social, etc..
Para que una norma constituya un auténtico Principio General de Derecho basta su arraigo como una norma fundamental en la consciencia social. Por otra parte los Principios generales son informadores del ordenamiento jurídico en mayor o menor medida, pues si todo el reposa en un sistema de creencias y convicciones del grupo humano al que afecta, es evidente la interrelación entre principios y ordenamiento. De allí que ellos pueden estar acogidos de una manera expresa en el texto de las leyes positivas o implícitos en la normativa concreta de las instituciones.
Los principios son positivos cuando están enmarcados en alguna norma y dentro de estas tenemos a la norma fundamental, conocida a su vez como norma fundante, tal cual lo señalaba en su momento el jurista checo Hans Kelsen, nos referimos a la Constitución, idem se encuentra en normas de menor jerarquía como es el Código Civil. Empero cabe citar que también los principios son extrapositivos cuando no se encuentran comprendidos en norma alguna.
El carácter del Principio General de Derecho no se lo da la norma que la formula, ni el rango o categoría del texto que lo haya recogido, en el caso de que lo haya recogido. A los Principios Generales del Derecho,  quien les dota de valor es la convicción social, que es quien los crea y quien en definitiva los mantiene.
La aplicación de la jurisprudencia (ciencia jurídica; actividad de los tribunales), de un principio general es tarea delicada cuando no están positivizados, tanto por la dificultad de detectar cuando se está ante un principio que se merezca esa conceptuación, como por la necesidad de evitar que se produzcan decisiones basadas en puras convicciones personales de moralidad o justicia o incluso políticas del intérprete o del que aplica el derecho.
Los Principios Generales del Derecho que están enmarcados en la Constitución tienen una verdadera función directiva e informadora de la legislación, que ha de acomodarse a la norma suprema. De ahí que en cuanto resulten vulnerados o desconocidos en las normas jurídicas, dará lugar a su mantenimiento y defensa por el tribunal Constitucional, mediante el Proceso de inconstitucionalidad previsto por el numeral 200, inciso 4 de nuestra Constitución Política del Perú de 1993.
El artículo VIII del Título Preliminar del código Civil de 1984 consagra que “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”. Asimismo el artículo 139, inciso 8º de la Constitución Política del Perú de 1993 prescribe lo siguiente “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”. Asimismo el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), prescribe que "En los casos de deficiencia de la legislación nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los Principios Generales del Derecho y, preferentemente los que inspiran el derecho peruano". Cabe acotar lo plasmado en el artículo 50, inciso 4 del Código Procesal Civil de 1993, que ad pedem litterae consagra que son deberes de los Jueces en el proceso: Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. De lo expuesto se infiere que los Principios actúan como fuente subsidiaria, cumplen una función autónoma de fuente de Derecho, pueden tener a su vez un significado informador de la ley o de la costumbre. Por ende de acuerdo con tales directrices, cabe señalar que, en nuestro derecho positivo actual, los principios cumplen dos funciones un tanto disímiles; 1º Una función autónoma de fuente del Derecho, que es subsidiaria y se produce siempre que un supuesto de hecho que requiera una regulación o un tratamiento jurídico no se encuentre contemplado o recogido por una norma jurídica de carácter legal o de carácter consuetudinario; y 2º Una función o un significado informador; puesto que los textos que hemos mencionado refieren indistintamente a las otras fuentes: Ley y Costumbre. Tal significado informador parece consistir en su posible utilización en la función interpretativa de las demás normas, así como en su función de criterio de indicación del carácter y rango que a tales normas se les debe asignar (normas de derecho común, excepcional, etc. ). Con mayor precisión y agudeza Federico de castro y Bravo 42 señalaba a los Principios generales del Derecho una triple función:
1. Los Principios generales del derecho constituyen el fundamento de todo ordenamiento jurídico. Son desde ese punto de vista las bases últimas de todo el derecho positivo. Son ellos, los que convierten al ordenamiento jurídico de conjunto inorgánico en unidad vital.
2. Los principios generales de Derecho son normas orientadoras de la función interpretativa, en cuanto señalan los motivos y los criterios de interpretación de las demás normas, indicando las fórmulas interpretativas que se deben elegir, una norma acorde con los Principios generales del Derecho deberá ser objeto de una interpretación extensiva y amplia mientras la norma concreta aparezca en contradicción con un principio general su interpretación debe ser restrictiva.
3. Los Principios constituyen un sistema de integración de las lagunas de la ley cuando no exista ley aplicable a un punto controvertido y no existe tampoco norma consuetudinaria que permita resolverlo, debe el juez decidir de acuerdo con los principios generales del Derecho.
8. DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LAS REGLAS, MÁXIMAS Y APOTEGMAS JURÍDICOS.
Los Principios generales del Derecho no deben confundirse con las llamadas reglas o máximas jurídicas 39. Dentro de la expresión reglas del Derecho.(regulae iuris) que tienen su origen en el derecho romano justinianiano, se comprenden fragmentos de afirmaciones de antiguos autores, de decisiones judiciales o de formulaciones doctrinales, que sólo tienen en común su forma concisa y fácil de retener. En el Digesto se las definía así: Es regla la que describe brevemente como es una cosa. No que el Derecho derive de la regla, Sino que ésta se abstrae del derecho existente. Con una expresión gráfica podemos decir que las reglas son refranes jurídicos o fórmulas concisas que comprenden una experiencia jurídica 43. No tiene valor jurídico propio y son simples recursos nemotécnicos o pedagógicos. No forman por si mismas parte del ordenamiento jurídico, sino de la ciencia del Derecho.
9. CLASES Y PRELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Los principios son generales o bien específicos, también conocidos como especiales. En tal virtud surge la interrogante cuáles tienen primacía? y la respuesta no es simple, pues es menester tener en cuenta lo siguiente:
a) El momento de sanción o exteriorización del principio.
b) Su carácter formal o material, así como su jerarquía.
c) Su interpretación de acuerdo a la materia específica (penal, laboral, civil, etcétera), primando como es obvio la especificidad,
d) La ratio legis, es decir la interpretación de acuerdo con las circunstancias y la finalidad que se tuvo en cuenta al dictar la norma,
e) La condición de general o de especial, la congruencia o incongruencia, en la pirámide de los principios y de las fuentes jurídicas y del orden jurídico nacional, y
f) La razonabilidad.
Para algunos doctrinarios la prelación adoptaría el siguiente orden: Los principios de interés individual están infra de los intereses de la colectividad 44.
Para otros especialistas de la materia, los Principios específicos tienen primacía sobre los generales, ello si surgiese alguna antinomia, siempre que los dos tengan prescripción o exteriorización formal o que ambos por igual sean fuentes materiales; asimismo institucionalmente, prevalece el principio que se exteriorizó respecto al que no.
Respecto a la antinomia Norberto Bobbio 45, expresa en Teoría della norma giurídica: "En derecho se habla de antinomia para referirse al hecho de que un ordenamiento jurídico puede estar inspirado en valores contrapuestos ( o en ideologías opuestas). Así se consideran, por ejemplo, el valor de la libertad y el de la seguridad como valores antinómicos, en el sentido de que la garantía de la libertad va generalmente en perjuicio de la seguridad, y la garantía de la seguridad tiende a restringir la libertad; por consiguiente, un ordenamiento que se inspira en ambos valores descansa sobre principios antinómicos. En tal virtud se puede hablar de antinomias del principio. Las antinomias de principio no son antinomias jurídicas propiamente dichas, empero pueden dar lugar a normas incompatibles. Es permisible suponer que una fuente de normas incompatibles puede ser la causa de que el ordenamiento esté inmerso de antinomias de principio".
Algunos doctrinarios, clasifican a los principios del modo siguiente:
a) Principio Ontológico.
La libertad es lo primero: todo lo que no está prohibido está permitido. Denominado "principio de clausura".
No requiere que esté legislado, es un principio necesario de todo orden jurídico. Pero sucede que este principio no llena las lagunas normativas, pudiendo haber conductas que no estén prohibidas ni estén permitidas y que interesan por sus consecuencias respeto a terceros o a la sociedad y no tienen una solución adecuada en el mundo normativo, de una sociedad jurídicamente organizada. Recordemos que para Kelsen no puede haber lagunas en el Derecho y el "principio de clausura" armoniza con la teoría kelseniana 46.
Se argumenta: si es permitido no es prohibido, de modo que podría traducirse el principio del siguiente modo: "Todo lo que no está prohibido, no está prohibido". Se trata de repetir un mismo pensamiento de distinta manera, esto es una tautología.
b) Principio de Respeto
Desarrollado por Rudolf Stammler, partidario del neokantismo de la Escuela de Marburgo. Para Stammler, el Derecho no puede estar vinculado a contenidos empíricos determinados, pues entonces sus normas carecerían de validez universal. Ello no significa que el Derecho sea independiente de la sociedad. El derecho ostenta universalidad y formalidad (el Derecho es la condición lógica de la ciencia social), lo que se traduce en lo que Stammler denomina "el Derecho justo", esto es, el Derecho que posee propiedades objetivas no basadas en condiciones históricas dadas o en propósitos que tiene una comunidad con respecto al futuro. Según, dicha idea del Derecho es la única que puede hacer posible la unidad jurídica de una comunidad y aun la visión de todas las comunidades sociales como un todo sometido a normas objetivamente válidas. Sobre este cimiento, menciona dos principios: el de respeto y el de solidaridad.
El primero, como principio de un Derecho justo tiene dos facetas:
a) Una voluntad no debe quedar a merced de lo que otro arbitrariamente disponga; y
b) Toda exigencia jurídica deberá ser de tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.
La solidaridad se encuentra dentro del plexo valorativo de Carlos Cossio, ergo es menester apelar a la axiología jurídica para un mejor entendimiento. 
c) Principio de Solidaridad
Enmarca dos reglas:
1) Un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca ser excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro; y
2) Todo poder de disposición otorgado por el Derecho sólo podrá excluir a los demás del tal modo que en el excluido se siga viendo al prójimo.
d) Principio de Efectividad.
Se refiere al curso del ser, coincidente con el deber ser que la norma expresa.
Toda norma tiene un máximo de cumplimiento en la comunidad (principio de efectividad) para que sea una norma verdadera.
e) Principio de la inviolabilidad de la persona humana.
No se puede imponer cargas no compensables sin el consentimiento. Es un principio individualista. Se basa en Immanuel Kant 47: las personas son fines en sí mismas y no pueden ser utilizadas como medios para beneficio de otros; los individuos son separables e independientes, lo que hace que no se puedan tratar los deseos e intereses de diferentes personas como si fuera los de una misma persona, aunque se deban sacrificar intereses en beneficio de otros, más importantes. De acuerdo a la epistemología se entiende que los principios son relativos no absolutos.
f) Principio de la autonomía de la persona humana.
Pertenece a la filosofía liberal. El Estado diseña instituciones y es neutral respecto a los planes individuales, pero puede facilitar estos planes. La persona
tiene el derecho de realizar actos que no perjudiquen a terceros. La contrapartida es el Estado intervencionista.
g) Principio de la Dignidad de la Persona.
Una de las formulaciones posibles, las personas deben ser tratadas para ciertos fines, sobre la base de sus acciones voluntarias y no según otras circunstancias, como raza, nacionalidad, sexo, clase social, creencias, etcétera.
La dignidad se describe como calidades merecedoras de respeto, buen concepto, decoro, excelencia, normas de conducta recta y proba, buena fe y, en suma, un cúmulo de condiciones y calidades personales.
h) Principio de diferencia.
Según plantea John Rawls en su obra (A theory of justice) Una teoría de Justicia) de 1971:
a) Cada persona debe tener un derecho igual al sistema total más extenso de libertades básicas (de conciencia, de palabra, contra decisiones arbitrarias, de voto, etcétera), que sea compatible con un sistema similar de libertades para todos.
b) Las desigualdades sociales y económicas deben ser dispuestas de modo tal que ellas satisfagan dos condiciones:
Deben ser para el mayor beneficio de los que se encuentren en la posición social menos aventajada (este es el llamado "principio de diferencia"); idem.
Deben adjudicarse a funciones y posiciones abiertas a todos bajo condiciones de una equitativa igualdad de oportunidades. Este principio es propio del derecho angloamericano, empero no se ajusta a nuestra realidad objetiva.
I) Principio de mayor felicidad.
Tiene basamento utilitarista, hedonista, pertenece a una teoría ética normativa que defiende este solo principio: "La corrección moral de un acto está determinada por la contribución de sus consecuencias a la felicidad (entendida como suma de placeres, o satisfacción de deseos, intereses, etcétera), de todos quienes están afectados por tales consecuencias".

10. LOS PRINCIPIOS Y LA HETEROINTEGRACIÓN Y LA AUTOINTEGRACIÓN.
El tema de la heterointegración y autointegración se planteó en la doctrina y la legislación italiana. Luego se tradujo en legislación y doctrina comparada 48.
En el orden jurídico hay relaciones o situaciones reguladas y otras que siendo (existentes) de modo real se hallan excluidas de la regulación. Es el legislador quien las excluye, lo que sucede por diferentes motivos. Hay una zona fronteriza o gris o poco determinada o incierta, que es atraída por la normatividad que regula.
Si el ordenamiento no es completo hay dos procedimientos, que Francesco Carnelutti denominaba "de heterointegración" y "de autointegración".
El método de heterointegración se efectiviza por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos y b) recurriendo a fuentes distintas de la fuente dominante (ley, por caso).
El método de la autointegración implica que ésta es llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en la misma fuente dominante, oyendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante.
Dada la equivocidad que puede presentar lo expresado, vale aclarar y recalcar que en la heterointegración se busca la solución en diversos ordenamientos y que en la autointegración, se obtiene en el mismo ordenamiento, en cualquiera de sus gradas.
El método tradicional de la heterointegración significa apelar a otros ordenamientos cuando hay lagunas, pero apoyándose en el derecho natural, pues el derecho positivo es imperfecto por naturaleza y debe basarse en el derecho natural que, se afirma, es perfecto, en la concepción iusnaturalista 49.
Por eso, el artículo 7º del Código Civil austríaco de 1811, en caso de duda, el juez debía recurrir a los principios del derecho natural. En el artículo 17, en caso de silencio de la ley y mientras no haya prueba en contrario, se tienen en cuenta los derechos naturales innatos.
El Código Civil Italiano de 1865 sustituyó la expresión "principios del derecho natural" del Código Civil austriaco por "principios generales del Derecho", es decir, según una corriente de interpretación, se trataba de los "principios generales del derecho positivo", y si consideramos que se refería al propio derecho positivo- se pasaba así de la heterointegración a la autointegración. Giorgio del Vecchio insistía en que se trataba en todo caso de los "principios del derecho natural" (equivalente a "Principios generales del Derecho").
La expresión del Código Civil Italiano de 1865, "Principios generales del Derecho", que se prestó a discusión en el sentido de que se trataba del derecho natural o del derecho romano, fue sustituida en un proyecto de código por "principios generales del ordenamiento jurídico del Estado", con lo que se estaba diciendo algo más que la expresión "principios generales del derecho vigente", al comprender más que lo vigente, esto es, no sólo normas e instituciones sino también la orientación político-legislativa estatal y la tradición científica (como el derecho romano), lo cual, al fin, demuestra que es imposible separar tajantemente los métodos y hasta parece inútil la diferenciación hecha, dado que en la autointegración se trata de un mismo ordenamiento pero sucede que éste está alimentado por otro u otros y además lejano en el tiempo, en el caso del derecho romano. La consideración estructural (filosófica) terminaría con todas estas cuestiones rígidas y dogmáticas, al encontrar la respuesta de acuerdo a las "circunstancias del caso", concepto que es el gran hallazgo de la filosofía jurídica.
Son varios los ordenamientos a los que se recurre para integrar: a) el derecho romano, con lo cual puede sostenerse la expresión "principios generales del derecho" del Código Civil Italiano de 1865, que en una hermenéutica se refiere a "principios generales del derecho romano" y en este supuesto el método es de heterointegración. Recuérdese que según del Vecchio se trataba de los principios del derecho natural y según otros se trataba de otros ordenamientos positivos precedentes en el tiempo, el derecho romano; y b), también se recurre para integrar a distintos ordenamientos contemporáneos: cualquier ordenamiento estatal o el derecho canónico.
Y está claro también que la búsqueda puede hacerse en otras fuentes diferentes de la fuente dominante (ley, en el caso), como la costumbre o el derecho judicial (que da facultad de creación al juez, y es propio de los sistemas anglosajones) o de los sistemas que permiten al juez fallar en equidad, pero en estos casos hay que poner atención por cuanto la decisión puede tener contenidos que corresponden a la heterointegración o a la autointegración.
La exposición de estos métodos se hace en la obra del italiano Norberto Bobbio 50, ya citada, en la que critica la posición de su congénere Emilio Betti, a quien conceptúa como "el estudioso italiano por excelencia del problema de la interpretación", con su obra Interpretazione della legge e degli atti giuridici, donde Betti 51, sostiene que "aún en la nueva formulación, representa un procedimiento de heterointegración pues allí donde existan aspectos axiológicos se trasciende al mero derecho positivo”.

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33. DÍEZ PICAZO. Luis Y GULLÓN Antonio. Op. Cit. 4

34. DÍEZ PICAZO. Luis Y GULLÓN Antonio. Op. Cit. 4.

35. CANTERO NÚÑEZ, Estanislao. “Lugar de los principios generales del Derecho en la jerarquía de fuentes”, en Los Principios generales del Derecho, Seminario de la Sección de Filosofía del Derecho de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, Editorial Actas.

36. ARCE Y FLÓREZ-VALDÉS, Joaquín. Los Principios generales del Derecho y su formulación constitucional. Madrid, Editorial Civitas, S. A., 1990.

37. CLEMENTE DE DIEGO, Felipe. Op. Cit. 30.

38. MARTÍNEZ MUÑOZ, Juan Antonio. “Principios del Derecho y normas jurídicas”, en Los Principios generales del Derecho, Seminario de la Sección de Filosofía del Derecho de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, Editorial Actas.

39. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis. “Los principios generales del Derecho”, en Revista del Instituto de Derecho Comparado, 19 (julio-diciembre 1962).

40. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho. Madrid, Editorial Civitas, S. A., 1984, reimpresión 1996.

41. DÍEZ PICAZO. Luis Y GULLÓN Antonio. Op. Cit. 4.

42. CASTRO Y BRAVO, Federico De. Op, Cit. 14.

43. CASTRO Y BRAVO, Federico De. Op, Cit. 14.

44. DAVID, René; Les Grands Systemes de Droit Contemporains (Droit Comparé), 2da edición, Paris, Dalloz, 1966.

45. BOBBIO, Norberto. Teoria della norma giuridica, Giappichelli, Torino, 1958.

46. CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho civil español, común y foral, Tomo I, Volumen I, Madrid, Editorial Reus, 1982 12ª edición . revisada y puesta al día por José Luis de los Mozos.

47. CARVAJAL CORDÓN, Julian. Moral, Derecho y Política en Immanuel Kant, Colección Estudios, Universidad de Castilla-La Mancha, Edic. III, 1999.

48. VECCHIO, Giorgio Del. Op. Cit. 7.

49. CARNELUTTI, Francesco. Op. Cit. 17.

50. BOBBIO, Norberto. Op. Cit. 21.

51. BETTI, Emilio. L'interpretazione della legge e degli atti giuridici (Teoria Generale e Dogmatica) Milano, Ed. Giuffè, 1949.

(*) SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
    DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
(UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS)