Datos personales

Lima, Lima, Peru
Cursó estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Insigne "Universidad Católica de Santa María”. Obtuvo con honores y por Unanimidad su Título profesional de ABOGADO en su Alma Mater (UCSM). Se laureó por Unanimidad de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL en la "Universidad de San Martín de Porres". Se graduó de DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, por unanimidad en la inefable Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima, hoy denominada "Universidad Nacional Mayor de San Marcos" (La Decana de América). Es MÁSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL por la Universidad de Castilla La Mancha, Toledo-España, Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por la Universidad de Pisa-Italia. POSTDOCTOR EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO, por el Mediterránea Centro Internacional de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Mediterránea de Reggio, Calabria-Italia. Autor de diversas obras de Derecho, Catedrático de múltiples Universidades nacionales e internacionales.

viernes, 20 de marzo de 2015

“MODIFICACIONES E INNOVACIONES NECESARIAS AL CODIGO CIVIL”



          
Antes de abordar el tema central de nuestra exposición, es menester poner de relieve los principales antecedentes históricos sobre la Codificación Civil en el orbe. El Príncipe Maximiliano José III en el año de 1756, promulgó el primer Código Civil de Bavaria, bajo el epígrafe siguiente “Codex Iuris Bavarius Civilis”, posteriormente ya a inicios de la edad contemporánea, Federico II de Prusia expidió un Código que enmarcaba tanto el Derecho Civil, Penal y Político, nos referimos al “Allgemeines Landrecht Für die Preussischen Staaten” (Código Civil General para el Estado Prusiano), el mismo que estuvo vigente hasta la dación del Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch im Deutschland) (BGB), que fue promulgado el 18 de agosto del año 1896, empero su vigencia se remonta al 1 de enero del año 1900, hasta nuestros días con múltiples modificaciones. Sin embargo el Código emblemático y que sirvió como paradigma para la dación de las múltiples codificaciones civiles en el orbe, fue el Código Civil Napoleónico (Code Civil des Français), promulgado el 21 de marzo del año 1804, compendio en cuya elaboración participó indirectamente el emperador Napoleón Bonaparte, puesto que el estuvo presente en más del 50 % de las sesiones en las cuales se discutió el contenido de dicho ordenamiento jurçidico. Sin embargo cabe glosar que la elaboración del Código Civil Francés, fue efectuada por notables personajes, entre éstos tenemos al que en su momento fue defensor del Rey Luis XVI, luego de estallada la revolución francesa y posteriormente se encumbró como Presidente de la Corte de casación francesa, nos referimos a François Denisse Tronchet; asimismo Jean Etienne Marie Portalis, quien fue un alto oficial administrativo; Felix Julien Jean Bigot de Preameneau, antiguo miembro del Parlamento de Paris y Jacques de Malleville, ex juez de la corte de casación. La dirección de la Comisión elaboradora recayó en “cambacérès. En el plazo de cuatro meses presentaron un proyecto que fue enviado a la Corte Superior y a la Corte de Casación para que presentaran sus observaciones. Finalmente fue revisado por el Consejo de Estado, presidido por Napoleón, antes de ser posteriormente enviado al parlamento para su aprobación.
Napoleón Bonaparte, luego de haber sido derrotado en Waterloo y encarcelado en la Isla de santa Elena, expresó apoteósicamente lo siguiente “Ma vraie gloire n'est pas d'avoir gagné quarante batailles; Waterloo effacera le souvenir de tantde victoires. Ce que rien n'effacera, cequi vivra éternellement, c'est mon Code Civil”. (Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; Waterloo eclipsará el recuerdo de tantas victorias. Lo que no será borrado, lo que vivirá eternamente es mi Código Civil. Pues bien es cierto puesto que este Código sirvió como paradigma para la codificación civil de diversos países en el mundo. 

El compendio traído a colación, consta de un Título Preliminar que concierne a la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general y Tres Libros, los mismos que están estructurados del siguiente modo: Libro I “De las Personas” (artículos 7 al 515); Libro II “De los Bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad” (artículos 516 al 710); Libro III “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (artículos 711 al 2302).

El Código Napoleónico fue influenciado grandemente por las instituciones de Gayo, tal cual se desprende del Corpus Juris Civiles que fue elaborado por encargo del emperador Justiniano. Asimismo comprende los conceptos jurídicos plasmados por los eximios Jean Domat (1625-1696) y Robert Joseph Pothier (1699-1772). 

En 1807 , durante el gobierno de Napoleón Bonaparte, se promulgaron y empezaron a regir, tanto el Código de Procedimientos civiles como el Código de Comercio Francés.
Siete años después de la promulgación del Código Civil Napoleónico; Austria publicó su Código (Österreich Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch)(ABGB). Compendio que entró en vigencia a partir del año 1812. Este ordenamiento fue influenciado técnicamente por las Instituciones plasmadas por el Derecho Natural, cuyos preceptores fundamentales fueron el Holandés Hugo Grocio a través de su obra “De iure beli ac pacis”, publicada en el año de 1626, cuyas enseñanazas fueron seguidas y patentizadas por Samuel Puffendorf, Christian Wolf, Christian Tomasius, entre otros; Empero, cabe resaltar que el Código Napoleónico, idem influenció en sus preceptos. 

Si bien el ortodoxo Derecho Español tuvo como génesis la confluencia del Derecho Romano con el Germano; sin embargo su primigenio y único Código Civil del año 1889, producto de la inspiración de Florencio García Goyena y otros, es un reflejo de la codificación civil francesa; como cuasi lo mismo ocurrió con el primer Código de Comercio español del año 1829, el mismo que emuló al Código de comercio francés del año 1807. 

El Compendio civil español enmarca la siguiente estructura: Un Título preliminar (artículos 1 al 16); Libro I “De las personas” (art. 17 al 332); Libro II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (art. 333 al 608); Libro III “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (art. 609 al 1087) y finalmente el Libro IV “De las obligaciones y contratos” (art. 1088 al 1976).

En el siglo XVIII Juristas alemanes denominados “Pandectistas”, en razón al hurgamiento de las instituciones clásicas del Derecho Romano, principalmente “las Pandectas”, le otorgaron relieve a la tradición jurídica y adaptaron el Derecho Romano a los nuevos tiempos, completando y mejorando los conceptos jurídicos y elaborando una Teoría General del Derecho en base a su abstracción, sistematización y generalización de principios que incipientemente concibieron otrora los romanos. Los principales pandectistas o romanistas alemanes son : Friedrich Karl Von Savigny, quien se encarna como el creador de la Escuela Histórica Alemana y cuya obra fundamental lleva como epígrafe “Tratado de Derecho romano” (1840-1849); Bernard Windscheid, miembro de la comisión elaboradora del código civil alemán cuya obra que lo encumbró se titulaba “Lehrbuch des pandekten rechts” (Tratado de Derecho de Pandectas); Rudolf Von Ihering, cuya principal obra fue “El espíritu del Derecho Romano; julios Von Sthal, seguidos por Andreas Von Thür, Ernst Zitelmann, Ludwig Enneccerus, Heinrich Dernburg, Ludwig Arndts, Aloy Brinz, Rudolf Henle, Friedrich Endemann, Heinrich Lehmann, Dieter Medicus, Franz Leonhard, Paul Oertmann, Erich Danz, Ferdinand Regelsberger, Karl Larenz, entre otros.

La teoría sistematizada de los pandectistas, se infiere prima facie, no fue conocida por los elaboradores de nuestro primer Código Civil del año 1852.

América Latina, fue irradiada por la codificación napoleónica, esto se percibe a lo largo del siglo XIX caracterizado por la emancipación política de diversos países que se hallaban bajo el yugo español. Así tenemos al Código Haitiano y Boliviano de 1831, el Código Peruano del año 1852, el Código Chileno del año 1857, el Código uruguayo de 1868, el Mexicano de 1870, el Argentino de 1871, el de Venezuela de 1873, ,el Código Civil Guatemalteco del año 1877, el del salvador del año 1880, los Código tanto de honduras como de Costa Rica, ambos del año 1887, el Código de Cuba del año 1899, entre otros.

En nuestro país, luego de la independencia, se encendieron grandes expectativas, respecto a la primera codificación civil, uno de los incoadores fue el Primer Vocal Supremo y Presidente del poder judicial, nos referimos a Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, el cual presento un Proyecto cuya publicación data 1834 y 1836.

Jorge Basadre, citado por Fernando Vidal Ramirez, argumenta que el Presidente Ramón Castilla desde 1845 quiso dotar a nuestro país de un Código Civil, promulgándolo en noviembre de 1850, sin embargo luego de generado el cambio de gobierno y luego de la asunción por parte del General José Rufino Echenique, mediante ley publicada el 7 de junio del año 1851 se dejó sin efecto el Código promulgado por Castilla, creándose ipso facto una comisión que se encargó de revisarlo. Esta Comisión estuvo integrada por los Senadores Andrés Martínez, notable arequipeño cuyos estudios los realizó en el seminario de san Jerónimo, para posteriormente configurarse como uno de los fundadores de la Academia Lauretana, predecesora del Colegio de Abogados de Arequipa. Martinez presidió dicha Comisión, otro de los integrantes fue José Luis Gomez Sanchez y los Diputados Pedro Gálvez, Manuel Toribio Ureta, Teodoro La Rosa, Juan Celestino Cavero y Pedro José Flores. La Comisión revisora laboró entre junio y diciembre del año 1851, superando las discordias y vacíos existentes en lo concerniente al matrimonio, institución que se hallaba sometida al Derecho canónico; luego de ello, a través de la ley de fecha 29 de diciembre del año 1851, se promulgó nuestro primer ordenamiento sustantivo civil, fijándose como fecha de vigencia el 29 de julio de 1852. Como bien sabemos nuestro primigenio Código Civil, recibió gran influencia del Código Civil francés, a su vez del Derecho Español, principalmente del Derecho Castellano, el Derecho de Indias y finalmente del Derecho Canónico. El Código de 1852 constaba de 2301 artículos; un Título Preliminar (de las leyes en general) y 3 libros: Libro I “De las personas y sus derechos”; Libro II “De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos” y en conclusiçon el Libro III “De las obligaciones y contratos”.

La Influencia del Derecho Colonial en nuestro compendio civil de 1852, está representada con instituciones no comprendidas en el Código de Napoleón como son la esclavitud y los preceptos sobre manumisión, ingenuos, siervos y libertos.

La influencia del Derecho Canónico se traduce en los títulos del código concerniente a los clérigos, patronatos y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las “Manos Muertas”, vale decir, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes por no poder enajenarlos, de allí se desprende que el concepto de propiedad no coincida íntegramente con el Código francés. Ésta y otras instituciones reflejan que el código de 1852 no fue una impostación del Código Napoleónico.

Otro de los Países que fue irradiado por la legislación y doctrina francesa fue Chile, a través de su Código Civil del año 1857, cuyo epígrafe jurídico y emblemático es “Código de Andrés Bello”; puesto que en verdad fue inspiración del ilustre jurista y filólogo venezolano Andrés Bello, a quien se le otorgó por gracia la nacionalidad chilena, ni bien arribó a Chile en el año de 1829. Luego de muchos años de ardua labor, oficialmente incurso en varias comisiones, empero objetivamente trabajando en solitario, Bello entregó el proyecto de Código Civil en 1855. El Mandatario Manuel Montt, lo presentó al Congreso nacional, acompañado de un mensaje redactado por el mismísimo Andrés Bello, el 22 de noviembre del año 1855, siendo posteriormente aprobado un 14 de diciembre del mismo año.

El Código Chileno comenzó a regir a partir del 1 de enero de 1857, hasta nuestros días. El Código Napoleónico influyó principalmente en materia de obligaciones y contratos sobre el Código de Andrés Bello; por ende se argumenta tradicionalmente que la principal fuente de inspiración del Código en mención ha sido el Código Civil Francés.

Las fuentes principales que sirvieron como base para la elaboración de este Código fueron Las Siete Partidas de Alfonso X, sobre todo respecto al Derecho común. Verbigracia, en materia de bienes y posesión, se prosigue con los dos requisitos sine que non del Derecho Romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominus de las cosas. Lo mismo sucede en Derecho sucesorio, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.

Respecto a lo bienes inmuebles (bienes raíces), se emuló el ortodoxo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en Chile post colonial del siglo XIX. En lo referente al Derecho de Personas; fue el primer ordenamiento en regular las personas jurídicas de manera sistemática junto a las personas físicas. De igual forma se reguló el matrimonio basado en las normas del Derecho Canónico. En lo concerniente a la interpretación de las leyes, se basó fundamentalmente en las normas del Código de Luisiana de 1822, patentizando un sistema totalmente original.


En Derecho de contratos y obligaciones, prima facie se colige el influjo francés, empero no se traduce como una compilación ad pedem litterae de ese compendio, puesto que mientras el Código Napoleónico expresa “De los contratos”, en cambio el de Andrés Bello, regula “De los actos y declaraciones de Voluntad” (Título II del Libro IV), encerrando así toda la teoría del acto jurídico. Respecto a esta última figura jurídica, cabe glosar que las fuentes del Código Civil Chileno se hallan en el Corpus Juris Civiles.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del Código fueron: El Corpus Juris Civilis; Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio con las glosas de Gregorio López; El Código Civil Francés de 1804; El Código de Baviera de 1756; el Código Austriaco de 1812; El Código Prusiano de 1792; el Código de Luisiana de 1822; el Código Civil sardo, emulasión del Albertino de 1837; el Código Civil de las dos Sicilias; el Proyecto del Código Civil español de F. García Goyena del año 1851; las obras de Pothier, Domat, Savigny y por último los comentarios efectuados por Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé respecto al Código Napoleónico. 

El Código Civil chileno enmarca un título Preliminar, cuatro libros y un título final.
El Título Preliminar comprende 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código Civil francés). Estos artículos versan sobre la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación (abrogación)y su interpretación. Asimismo se conceptúan las palabras legales de uso común, se regula el parentesco y la representación legal; el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, idem se pronuncia sobre el cómputo de los plazos. El Libro I “De las Personas” (art. 54 al 564): El Libro en mención regula tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Lo consagrado sobre las personas naturales, versa sobre el matrimonio, sin embargo ello ya fue modificado por medio de una ley de matrimonio civil; se regula a su vez instituciones de Derecho de Familia como son la filiación; los tutores y curadores, entre otros. A partir de 1991 en adelante, esta sección ha sido grandemente modificada con la finalidad primordial de actualizar las instituciones antiguas del código chileno, a efectos de volcarlas y adaptarlas a su realidad de hoy en día. El Libro II, lleva por epígrafe “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce (art. 565 al 950); aquí se regula la propiedad, distinguiendo las clases de bienes y cuales de estos pueden formar parte del patrimonio de las personas; asimismo se reguló los modos de adquirir el dominio sobre las cosas; los derechos reales, su contenido y límites. El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos” (art. 951 al 1436); este es considerado como el libro más antiguo del Código de Andrés Bello, puesto que data su redacción al año 1835. Regula las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y las donaciones inter vivos. Los artículos del Libro en mención se basaron esencialmente en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. El Libro IV lleva el rotulo “De las obligaciones en general y de los contratos” (art. 1437 al 2524); aquí se puede hallar mucha aproximación al Código napoleónico. Se regula la forma de manifestar la voluntad en los diversos hechos y actos jurídicos, los vicios de los que pudiera adolecer, el objeto y la causa del acto jurídico y los pertinentes para dar validez a la voluntad. Se regula asimismo, los principales contratos que se celebran en la vida cotidiana como son el (arrendamiento, la compraventa, permuta ente otros); los efectos generados por éstos, sus causales de nulidad, y también se regula la prescripción. El Título final, prescribe la fecha de vigencia del Código (1 de enero de 1857) y consagra la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en Chile. 

Se afirma que el Código de Andrés bello, sirvió de inspiración a numerosos Códigos Civiles Latinoamericanos como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo emulado cuasi íntegramente en diversos países, como Ecuador (1858), el Salvador (1859), Nicaragua (1867); Colombia (1887) y Panamá ¿1903 a 1916).

Augusto Teixeira de Freitas denominado en su momento el Savigny americano y quien fue autor del “esboço dum Código Civil para o Brasil”; así como Dalmacio Vélez Sarsfield inspirador del Código Civil Argentino, comentaron que el Código de Andrés Bello, se configura como la obra jurídica más importante de Latinoamérica. 

En el año de 1869 se promulgó el Primer y único Código Civil Argentino, obra del eximio Dalmacio Vélez Sarsfield, empero el Código en mención recién comenzó a regir a partir del año 1871 hasta nuestros días con múltiples modificaciones. Este Código comprende 4051 artículos, estructurados del siguiente modo: Un Título Preliminar (art. 1 al 29); el Libro I denominado “De las Personas en general”; aquí se regula a las personas físicas y a las jurídicas en todos sus contextos (art. 30 al 494); el Libro II lleva como epígrafe “De los Derechos Personales en las relaciones civiles” (art. 495 al 2310), el Libro en mención regula principalmente a las obligaciones en general, a los hechos y actos jurídicos, así como a los contratos en general; el Libro III se titula “De los derechos reales” (art. 2311 al 3261) y el Libro IV concierne a los “Derechos reales y personales” (art. 3262 al 4051). El Código de Vélez Sarsfield, influyó grandemente en nuestro segundo Código Civil del año 1936, principalmente sobre la teoría General del Acto Jurídico; esta teoría fue plasmada en el libro V “Derecho de Obligaciones”, figura jurídica ignorada por el Código del 1852.

Otros Códigos que influyeron para la elaboración y dación de nuestro ordenamiento Jurídico en mención fueron el Código Francés, Alemán, Suizo y Brasilero del año 1916 (inspiración de Clovis de Bevilacqua).

Para la dación de nuestro Código Civil de 1936, se mantuvo los preceptos contenidos en el código del 1852, actualizando su doctrina copando las lagunas existentes (mutatis mutandis); la idea de renovación primó en la Comisión Reformadora integrada por Juan José calle (Fiscal de la Corte Suprema de la República¿; Manuel Augusto Olaechea (Decano del Colegio de Abogados de Lima); Pedro M. Oliveira y Alfredo Sol y Muro (Catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de San Marcos y finalmente Hermilio valdizán (Catedrático de la Facultad de Medicina); las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. 

El Código de 1936 se hallaba compuesto por 1835 artículos, distribuidos del siguiente modo: Un Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. El Libro I bajo el epígrafe “ Del derecho de las personas”; Libro II denominado “ Del derecho de familia”; Libro III, titulado “ Del derecho de sucesión”; Libro IV: “De los derechos reales”; y el Libro V: “Del derecho de las obligaciones”.

La principal innovación contenida en el Código Civil de 1936 fue su Libro V, respecto a las “Obligaciones”. Ángel Gustavo Cornejo afirmaba que el Libro V consagrado a este derecho, del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico - jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código la sistemática que atañe a la coordinación de las normas. Ciertamente, lo consagrado en nuestro Código de 1852, establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y el compendio del 36, se fundó en la relación entre derechos personales y obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter social.


En el año de 1942 se promulgó el segundo Código Civil Italiano, puesto que el primero data 1865. El primero de los mencionados se denominó Código Civil y comercial italiano, puesto que unificó el Ius Privatum, tanto en su Libro IV de obligaciones como en su Libro V de trabajo, libros en los cuales se reguló a los Títulos de Crédito (Títulos valores) así como a las sociedades comerciales como a los contratos mercantiles en general. Este Código se irradió en nuestro actual Código Civil del año 1984, sobre todo en lo concerniente al libro VII (Fuentes de las obligaciones) que son cuasi fiel copia del Código en mención). 

El Código vigente, fue aprobado por Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer Gobierno de Fernando Belaúnde Ferry, mediante D.Leg. 295 y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936. 

La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto Proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936.

El Código Civil está conformado por 2122 artículos que están distribuidos en 10 Libros que son las siguientes:

Un Título Preliminar, compuesto por 10 artículos; Libro I “Derecho de las Personas”; Libro II “Acto Jurídico”; Libro III “Derecho de Familia”; Libro IV “Derecho de Sucesiones”; Libro V “Derechos Reales”; Libro VI “Las obligaciones”; Libro VII “Fuentes de las Obligaciones”; Libro VIII “Prescripción y Caducidad”; Libro IX “Registros Públicos”; Libro X “Derecho Internacional Privado”; Título Final.

Nuestro actual Código trajo algunas innovaciones como la unificación del Ius Privatum, hablamos específicamente sobre los contratos civiles y mercantiles previstos en el artículo 2112; que ad pedem litterae prescribe “Que los contratos de compraventa, permuta, mutuo fianza y depósito de naturaleza mercantil quedan sometidos a las disposiciones del presente Código, a tal efecto se derogaron determinados artículos de nuestro ortodoxo Código de Comercio.

Muchas instituciones de nuestro Código Civil, son demás obsoletas, por ejemplo las dispuestas en el Libro I de personas al regulas la persona humana y no darle dicha categoría al concebido, o las referidas a la capacidad de ejercicio y ello está en concordancia con el artículo 241 en lo concerniente a la edad mínima para contraer matrimonio antes del año 2001 la edad mínima para el varón era 16 años y para la mujer 14, resulta que ahora para ambos es 16 años, y cual es la razón por la cual se ha subido de 14 a 16, por el principio de equidad?, naturalmente ello es inconcebible, puesto que la realidad nuestra nos demuestra que determinadas adolescentes de 14 o 15 años son madres y por que no tienen el derecho a contraer nupcias? Sobre todo velando por los derechos del menor, y lo paradójico es que el artículo 389, libro IV, en concordancia con el artículo 46, del Libro II, permiten a los adolescentes desde los 14 años reconocer a sus hijos. Bueno esperamos que estas instituciones se modifiquen lo más pronto posible. Asimismo, por que existe la separación convencional y por que no el divorcio, es más el tiempo mínimo de haberse contraído nupcias, a efectos proceda la separación convencional es de dos años, ello no va acorde con nuestra realidad, es mas en el Derecho anglosajón prescribe que suficiente que estén casados un día para que proceda el divorcio convencional. Asimismo el artículo 326 es el único que regula la unión de hecho, vale decir el concubinato, ello es discriminante. Sobre todo teniendo en cuenta que en nuestro país más de la mitad de la población se halla unida a través de esta institución; es más no se tienen vocación hereditaria con el concubinato ello es inconcebible. Si bien en nuestro país durante siglos se pregonó en demasía determinadas costumbres ortodoxas, debemos tener en cuenta como decían los romanos en su momento “Mutatis mutandis”, cambiando lo que hay que cambiar. A su vez debe regularse los estados civiles, ya que existe mucha confusión en nuestro medio al respecto, por ejemplo en los fueron jurisdiccionales cuando existe un encausado y cuando dentro de sus generales de ley se le pregunta sobre su estado civil, declara conviviente, en vez de decir soltero, puesto que la convivencia o concubinato impropio es la unión mantenida entre un hombre casado y una soltera o entre casados; empero si se trata de una persona que mantiene una unión de hecho, debe responder soltero con concubina e hijos de ser el caso.

El 1º de Marzo del año 2006 se publicó la ley 28677 bajo el epígrafe de “Ley de la garantía mobiliaria” , norma que derogó muchos artículos de nuestro Código Civil; por ejemplo desde el artículo 1055 hasta el 1090, sobre la Prenda; pues bien ahora ya no se dice prenda sino “garantía mobiliaria”, ello me parece burdo, puesto que en resumidas cuentas, es lo mismo. Todos sabemos que esa ley fue dada a través de los Lobbies y tiene nombre propio, ya que la principal incoada y beneficiada con dicha norma es un Banco del Perú. Esta ley es vejatoria ya que permite el pacto comisorio y ello solo beneficia a una de las partes en el contrato de mutuo por ejemplo y se contraviene el principio universal de la equidad.

Otra Institución que debería modificarse es la plasmada en el libro VII, Fuentes de las obligaciones artículo 1353 bajo el epígrafe de contratos atípicos y en lo que concierne a la lesión consagrada a partir del artículo 1447 y siguientes, debemos señalar que ello contraviene la autonomía privada, que es la libertad contractual configurándose como un marco regulador de derechos y obligaciones. Por otro lado el artículo 1362, prescribe que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse conforme a la reglas de la buena fe y común intención de las partes, al respecto cabe señalar que no se puede confundir un principio con una regla, ya que la buena fe es un principio, sin perjuicio de ser una presunción juris tantum, empero no es una mera regla. Cabe glosar igualmente que dentro de los pactos que pueden integrar la compraventa se halla el pacto de retroventa previsto en el numeral 1586, sin embargo aquí el código consagra que por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial. Este artículo se refiere a la revocación y no a la resolución que es una figura disímil.

Otra de las múltiples modificaciones que debería sufrir nuestro Código está referido al epígrafe de la sección segunda del Libro VII, bajo el tenor de Contratos nominado , debiendo decir contratos atípicos, ya que como afirmaba Juan Farina en unas de sus obras cumbres titulada “Contratos Comerciales Modernos”; lo que importa no es el nomen iuris de los contratos , si no sí están o no regulados bien sea en una norma propia o bien sea en el Código Civil.

Cabe comentar que Los Contratos de Cooperación Empresarial”, regulados en el Libro V de la Ley General de Sociedades, Ley Nª 26887, bajo la denominación de “Contratos Asociativos”, no deberían estar en dicha norma, sino más bien en el Código Civil. 

Como colofón es necesario criticar la estructura de nuestro Código Civil, ya que tienen más Libros de los debidos, por ejemplo dentro del Libro I de Derecho de Personas, debería estar enmarcado el Libro III (Derecho de Familia) y el Libro IV (Derecho de sucesiones); asimismo el Libro de Acto Jurídico debería estar junto con el de Fuentes de las obligaciones encerrados en el Libro de Obligaciones.

El Libro de Prescripción y caducidad, así como el de Registros Públicos deberían ser excluidos de nuestro Código Civil. Finalmente diremos que debemos tener un Código propio de Derecho Internacional Privado, donde estén comprendidos determinados tratados que forman parte del derecho nacional tal cual lo preceptúa el artículo 55 de nuestra Constitución; por ejemplo el Código de Bustamante, entre otros. Espero que lo expuesto someramente, nos permita colegir que es menester modificar nuestro Código Civil vigente y a su vez innovarlo a través de la consagración de determinadas instituciones que día a día van surgiendo, producto de las constantes mutaciones que se van desarrollando en el orbe, ya que el Derecho evoluciona, tal cual lo hace la sociedad.

SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
     DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLITICA
                         (U.N.M.S.M.)