Datos personales

Lima, Lima, Peru
Cursó estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Insigne "Universidad Católica de Santa María”. Obtuvo con honores y por Unanimidad su Título profesional de ABOGADO en su Alma Mater (UCSM). Se laureó por Unanimidad de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL en la "Universidad de San Martín de Porres". Se graduó de DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, por unanimidad en la inefable Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima, hoy denominada "Universidad Nacional Mayor de San Marcos" (La Decana de América). Es MÁSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL por la Universidad de Castilla La Mancha, Toledo-España, Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por la Universidad de Pisa-Italia. POSTDOCTOR EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO, por el Mediterránea Centro Internacional de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Mediterránea de Reggio, Calabria-Italia. Autor de diversas obras de Derecho, Catedrático de múltiples Universidades nacionales e internacionales.

domingo, 23 de octubre de 2011


“LEADING CASE"
PRECEDENTES VINCULANTES SUI GENERIS  MERCED AL STARE DECISIS (*)

1. Antecedentes. Hoy en día la Jurisprudencia, también va adoptando otras denominaciones como el de precedente vinculante. En tal virtud no confundamos estos dos vocablos jurídicos, puesto que son disímiles en cuanto a nomenclatura, empero son símiles en cuanto a los alcances y efectos. Es menester tener en cuenta que la Jurisprudencia es una fuente, formal y escrita del derecho; en nuestro país se configura como fuente de cuarta categoría. Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín iurisprudentia. Compuesta por los vocablos iuris que significa derecho, y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada. Los pandectistas alemanes en general, la denominan Rechtswissenshaft (la ciencia del derecho). En la Roma antigua el concepto de jurisprudencia, aludía a la ciencia del derecho, definida por Ulpiano en el Digesto, como “El conocimiento de las cosas humanas y divinas, además como la ciencia de lo justo y lo injusto” (“Jurisprudentia est divinarum atque humanarum , rerum notitia , iusti atque iniusti scientia”). Quien conocía la jurisprudencia era el jurisconsulto, persona dotada de un amplio saber, que incluía las cosas del mundo terrenal y del divino, para poder captar lo justo o injusto de determinada cuestión, que dejaban plasmadas en sus escritos llenos de sapiencia y sobre todo de prudencia. La concepción de Ulpiano; es una definición de amplio y profundo significado al descansar, no sólo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum. De entonces a la fecha, ha venido restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo “es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de este”. Eduardo Pallares (1) en su Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma, “en su acepción general la jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales”. Juan Palomar de Miguel (2) por su parte plasma un concepto más acertado al afirmar que: “la jurisprudencia es la obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales”. Los orígenes de la jurisprudencia romana se conocen en razón al discutido “enquiridion” o “manual” de historia del Derecho romano escrito por el jurista Pomponio, a mediados del siglo II d.C., con el que ciertamente se inauguró un modelo de literatura jurídica en el que ha de enmarcarse esta misma obra sobre juristas universales. En esta historia elemental, recogida en el título II del libro I del Digesto de Justiniano (3), Pomponio afirma que de la llamada Ley de las XII Tablas manó el Derecho civil (lege duodecim tabularum ex his fluere coepit ius civile). De ahí que esta importante y peculiar ley de los años 450 a.C., fue calificado por Tito Livio como “fons omnis publici privatque iuris” (fuente de todo el derecho público y privado). Pero hay fundamentos del ius civile más antiguos. Entre estos tenemos los llamados mores maiorum así como las leyes regias recopiladas por el pontífice Sexto Papirio. Estos mores maiorum son como la constitución no escrita de un pueblo, por lo que nunca fueron derogados, empero si fueron adaptados a los nuevos modos de vida. Pomponio afirma que la Ley de las XII Tablas fue encargada a un colegio de patricios (decemviri legibus scribundis, de ahí que se denomine también como ley “decenviral”), y argumenta que estos, después de pedir información a otras ciudades griegas, probablemente de la Magna Grecia (Sur de Italia), las escribieron en tablas de marfil hecho muy discutible y ordenaron colocarlas en el foro para que fueran conocidas por todos (...in tabulas eboreas perscriptas prorostris composuerunt, ut possint leges apertius percipi). Habiéndoseles concedido a los decenviros la facultad de corregir las leyes, hicieron uso de ellas añadiendo, a las diez existentes, dos nuevas tablas; de ahí que sean conocidas con el nombre de Ley de las XII Tablas. (4) más datos históricos nos ofrecen Tito Livio, en el libro tercero de su Ab urbe condita ( desde la fundación de la ciudad), y Dionisio de Halicarnaso, en el libro X de sus Antiquitates Romanae (Historia de Roma). El mismo que fue redactado con un estilo propio, que luego fue heredado por la jurisprudencia romana posterior, contenía breves preceptos funerarios y jurídicos, penales y procesales, también de carácter interpretativo o incluso corrector de las costumbres al uso. La Ley de las XII Tablas, al reproducir ciertos principios del ius antiquum, vino a limitar el amplio poder discrecional del colegio pontifical, que fue verdaderamente quien, al adaptar las formalidades jurídicas a las prácticas sociales, se erigió en la fuente principal de creación del Derecho y guardián de este nuevo saber práctico. Este monopolio jurídico pontifical, que cuidaba celosamente de sus fórmulas, se extendió aproximadamente hasta finales del siglo IV a.C.
1.1. Jurisprudencia Pontifical. A principios de la República el colegio de pontífices controlaba la vida jurídica en Roma porque el derecho tenía un fuerte carácter religioso. La actividad de los pontífices era la de intérpretes naturales del fas y de los mores maiorum y controlaban las fórmulas procesales y las de los negocios del antiguo ius civile. Además custodiaban el calendario. Éste establecía los días fastos y nefastos. Las funciones que tuvieron los pontífices eran tres que luego las desempeñaron los juristas laicos:
a) Cavere. Los pontífices indicaban a las partes los medios que tenían para asegurarse el negocio jurídico; les proporcionaban las fórmulas negociables.
b) Agüere. Señalaban a las partes el procedimiento que debían seguir para iniciar un juicio.
c) Respondere. Emitían una opinión técnica sobre un tema. Esta actividad fue muy importante en los primeros tiempos y también después. Suponía que los particulares solicitaban de los pontífices su ayuda tanto para iniciar el proceso, celebrar un negocio o cuando necesitaban un consejo o aclaración. Esas consultas se podían realizar al pleno del colegio o a un pontífice en particular. El dictamen que se emitía se denomina responsum y ése no modificaba lo efectos jurídicos preexistentes ni tampoco obligaban al juez pero la autoridad y la influencia del colegio eran gran que las sentencias las dictaban el juez de acuerdo con el responsum. No presuponía la indagación previa de los hechos sino que emitían bajo la condición de que los hechos delegados fuesen ciertos. Esos responsa no creaban derecho pero modelaban las instituciones así como los negocios y la tutela jurídica.
1.2. La jurisprudencia Laica. Poco a poco la jurisprudencia se hizo accesible a los laicos y esto sucedió no sólo porque el derecho se secularizó sino en razón a determinados hechos, como son los siguientes: -Sobre el 304 a.C. Cneo Flavio que era secretario de Appio Claudio publicó las fórmulas de las legis actionis, que hasta entonces sólo lo conocían los patricios. Esa recopilación recibe el nombre de ius flavianum. Asimismo Flavio publicó en el foro el calendario de los días de administración de justicia (días fastos).
En el 252 a.C. Tiberio Coruncanio, primer pontífice máximo plebeyo, empezó a emitir los responsa en público y de esa manera, la actividad de los pontífices dejó de ser secreta. Con todo, el arbitrio de esta actividad en los siglos IV y III a.C. mermó sustancialmente con la aparición de las llamadas acciones de la ley (legis actionis), caracterizadas por su rigor formal. A partir de la Ley Ebucia, sancionada en el año 130 a.C., nace el procedimiento performulas. Estas dos etapas del derecho procesal como son: La etapa de las legis actionis corresponde a la época arcaica, en cambio la etapa del procedimiento per formulas. Se desarrolla durante la época clásica. Estas dos etapas se conocen como ordo iudiciorum. Privatorum. Prevalece la actividad de las partes y la sentencia se deriva de la litis contestatio Ambos tienen como característica común, que el proceso se divide en dos fases: la primera se llevaba a cabo ante el pretor, y se denominaba in iure; la segunda se celebraba ante el juez y se le llamaba apud iudicem o in iudicio. El Pretor: Administraba la justicia en ocasiones fungía como juez.. Por su parte el Juez tenía la facultad de dictar sentencia, resolvía un proceso contrario, estudiaba las controversias, absolvía o condenaba al demandado.
1.3. El Derecho Procesal Civil Romano. Se bifurcó en :
1.3.1. Las legis actionis. Las legis actionis sólo podían ser utilizadas por los ciudadanos, en la ciudad de Roma o en una milla alrededor de la ciudad. Se llevaban a cabo mediante determinados gestos rigurosos, formas orales ante el magistrado, una equivocación en las palabras que debían usarse significaba la pérdida del juicio. Según las instituciones de Gayo las acciones de la ley eran cinco:
a) Legis actio per sacramentum. Se presenta bajo dos modalidades de la ley: in rem et in personam .
a.1. Legis actio per sacramentum in rem. Se utiliza para la vindicatio, esto es, cuando se trata de el derecho que tiene el pater familias sobre personas o cosas tales como: la pater potestas, manus, dominica potestas, propiedad sobre las cosas, reclamación de una herencia, etc. Las partes celebran ante el pretor una apuesta (sacramentum) de 500 ases si el valor de la cosa es superior a 1000 o de 50 ases si es inferior. A los 30 días se nombraba el juez y las partes se ponían de acuerdo para comparecer ante el juez nombrado, entonces le exponían brevemente el caso y se llevaban a cabo los alegatos, para que el juez dictara sentencia.
a.2. Legis actio per sacramentum in personam. Sirve para reclamar por la responsabilidad personal. Puede que se tramitara de la misma forma que la in rem.
b) Legis actio per iudicis arbitrive postulationem. La acción de la ley por petición de juez o árbitro, servía para reclamar deudas nacidas de una spocio para dividir herencias entre coherederos y desde una lex Licinia para terminar con la copropiedad. El actor afirmaba su derecho y si el demandado negaba su pretensión se procedía de inmediato al nombramiento del juez o árbitro (5).
c) Legis actio per condictionem. La acción de la ley por emplazamiento fue creada por la lex Silia del siglo III a. C. se utilizaba para reclamar deudas de dinero. Posteriormente en virtud de la lex Calpunia; también se podía reclamar deudas de cualquier objeto determinado. Al ejercitar esta acción no es necesario mencionar la causa de donde nace la obligación. El actor exponía su pretensión ante el pretor y si el demandado negaba, se procedía de inmediato al nombramiento del juez o árbitro.
d) Legis actio per manus iniectionem. La acción de la ley por aprehensión corporal es ejecutiva. La manus iniectio se ejercía treinta días después de haberse dictado la sentencia o bien de haber reconocido el demandado la pretensión del actor ante el pretor. También cuando la deuda es tan evidente que no necesita ser declarado en una sentencia, como ejemplo, el fiador que ha pagado por el deudor principal. El acreedor conduce al deudor ante el pretor y allí hace la imposición de la mano sobre el hombro de el demandado, este no puede desasirse pero puede presentarse un tercero y discutir con el ejecutante sobre la procedencia de la imposición de la mano; si el magistrado la estima y improcedente, el tercero “vindex” deberá pagar al ejecutante el doble de la suma que estaba obligado a pagar el ejecutado (litis crescencia), en tanto que ha habido resistencia infundada a la pretensión del demandante. Si el vindex no se presenta, el magistrado hace la addictio, por la que el ejecutado es atribuido al ejecutante, este lo lleva a su casa por 60 días en cadenas cuyo peso no debe extender de 15 libras, y si el ejecutado no puede procurarse comida, el ejecutante deberá proporcionarle al menos una libra diaria de harina durante tres días de mercado, el ejecutado es llevado ante el pretor, allí el ejecutante proclamo públicamente la deuda, hecho lo cual, si nadie paga por él , puede darse muerte al ejecutado o venderlo como esclavo trans tiberim, es decir fuera de Roma, cuando el tiber era límite de la ciudad. Si hay concurrencia de acreedores pueden estos descuartizar al cadáver y repartírselo.
e) Legis actio per pignores capionem. La acción de la ley por la toma de prenda, es un medio de ejecución. Puede celebrarse sin presencia del pretor, en ausencia del demandado y en día nefasto (inhábil). Se concede como el cobro de créditos religiosos fiscales y militares. También se concedía a favor de los publicanos o cobradores de impuestos, contra los que debían algún impuesto.

1.3.2. El Procedimiento per formulas. El procedimiento formulario se desarrolla, al igual que el de las legis actionis, en dos etapas: una ante el pretor, llamada in iure; la otra ante el juez, denominada apud iudicem o in iudicio, se lleva por escrito, es el procedimiento usado en la época clásica. Fórmula. La fórmula es una instrucción por escrito que el magistrado envía al juez para que absuelva o condene al demandado si se comprueban determinados supuestos. Partes de la fórmula:
a) La fórmula. Se inicia con el nombramiento del juez elegido (iudicis datio).
b) Intentio. Es donde se expresa la pretensión del demandante y puede ser:
-Intentio certa: es en la que se pretende un objeto determinado (certum).
-Intentio incerte: cuando el objeto es indeterminado (incertum) y el juez lo precisara.
-Intentio in ius concepta: cuando la acción está basada en el ius civile. Algunos romanistas hablan de intentio in factum concepta, basada en un hecho (factum) al que el pretor ha ofrecido protección.
-Intentio in personam: para reclamar de un deudor.
-Intentio in rem: para reclamar una cosa. Los juicios de intentio certa pueden perderse por pedir más de lo debido, existen cuatro casos: Pluris petitio re; Pluris petitio tempore; Pluris petitio loco; Pluris petitio causa. En ocasiones la fórmula puede constar únicamente de intentio, es el caso de los praeiudicia; en donde se pretende obtener una declaración.
c) Demonstratio. Cuando el objeto de la pretensión es indeterminado (incertum), la intentium requiere de una previo demonstratio; en donde se explica la causa de la intentio.
d) Adiudicatio. Es una cláusula de la fórmula por la que se otorga poder al juez para hacer atribuciones a la propiedad.
e) Condemnatio. Es la parte de la fórmula por la cual se otorga poder al juez para condenar o absolver, con base a los supuestos de la intentio. La condemnatio siempre tendrá por objeto una cantidad de dinero, al igual que la intentio la condemnatio es certa cuando se trata de una cantidad determinada es incerta, cuando no está determinada la cantidad a que deba condenar el juez. En estos casos será necesario hacer la estimación del valor de la cosa, esto es, la litis aestimatio (estimación de el litigio). El hecho de que la condena fuera en dinero ofrecía un inconveniente para el demandante, que con frecuencia no deseaba el pago de la cosa, sino su restitución. Este inconveniente se solucionaba con la llamada “cláusula arbitraria” por la que previa a la sentencia, el juez emite una pronuntiatio, en donde advierte al demandado que deberá elegir entre devolver el objeto reclamado o ser condenado a pagar la estimación. El juez solía permitir que la estimación fuera hecha por el actor mediante una declaración jurada (ius iurandum in litem), que normalmente era sobre valorada, lo que servía como medio de coacción para obligar a la restitución; sin embargo, si el demandado prefería ser condenado a pagas la litis aestimatio adquiriría la propiedad bonitaria de la cosa que retenía.
f) Exceptio. Es una cláusula que se inserta en la fórmula a petición del demandado, contiene una defensa que tiende a paralizar la intentio del demandante.
g) Replicatio y Triplicatio. De la misma manera que el demandado pone una exceptio para neutralizar la actio, al actor podía interponer una replicatio contra la exceptio y así sucesivamente actor y demandado podían seguir interponiéndose triplicationes.
h) Praescriptio. Es una cláusula que tiene como fin evitar los efectos consuntivos de la litis contestatio. La actividad jurisprudencial en tema de agere volvió a resurgir hasta la codificación del Edicto en torno al 130 d.C., bajo Adriano (117-138 d.C.). (6)
1.3. Características: A pesar de secularizarse la jurisprudencia siguió siendo un oficio reservado a una clase porque los juristas pertenecían a familias de la nobilitas. Entre las características destacan: Era nacionalista porque estaba unida a los valores de Roma; Era creativa porque impulsó la evolución del derecho; Era democrática pero sólo la desempeñaba los nobilitas; Era pública; Era gratuita; La actividad de esos juristas laicos fue la misma que había desempeñado los pontífices. Fundamentalmente, su función era la emisión del responsa pero la actividad más importante fue la de creación y adaptación de las fórmulas, de los negocios y de las acciones y la respuesta a las consultas jurídicas que les hacía. Esa responsa no sólo era frente a consulta de particulares sino también de organizaciones jurisdicciones como los pretores. Con la aparición de la jurisprudencia laica se consolida la diferencia entre:
-Fas. Licitud de un acto conforme a la divinidad.
-Ius. Norma abstracta, derecho objetivo u ordenamiento jurídico en general.
-Lex. Disposiciones concretas reguladoras de una determinada materia. Entre los juristas más destacados de la República destacan:
a) Sextus Aelius Paetus Catus. Hizo “Tripartita” compuesta por una reconstrucción de las XII Tablas, un cometario a sus disposiciones y un elenco de acciones procesales.
b) Manilius, Brutus y Publius Mucius Scaevola. Iniciaron la teorización sobre problemas generales del derecho.
c) Quintus Mucius Scaevola. Su obra es la exposición ordenada del ius civile en 18 libros, que constituye la primera exposición sistemática sobre esta materia.
d) Servius Sulpicius Rufus. Escribió un comentario al Edicto del Pretor.
1.4. La jurisprudencia como fuente del derecho romano. Todo derecho se encuentra recogido en la ley; por lo cual, cualquier modificación del mismo requiere una competencia legislativa, hay que reconocer que análogas opiniones comenzaron a abrirse paso ante el crecido número de fuentes escritas en la Roma de Cicerón y en la de Augusto. No faltan huellas patentes del criterio y concepciones personales de los juristas y magistrados de la República. Conviene distinguir entre la época del monopolio pontifical y la de la jurisprudencia libre. Cuando la evolución jurídica estaba reservada a los pontífices, los ciudadanos y el magistrado judiscente, estaban obligados a considerar el derecho subjetivo para cuya tutela los pontífices elaboraron una actio. Creaba ciencia para la práctica y no ciencia para la ciencia. El caso que motiva la respuesta del jurista es el inicio y la base de obras jurisprudenciales. La finalidad de todos los escritos jurisprudenciales es encontrar la acción más oportuna o sugerir al litigante la fórmula más adecuada para su caso.
1.5. Las escuelas jurídico clásicas. En el Principado, el grado de rigor técnicojurídico al que llega la jurisprudencia alcanza su momento de máximo esplendor. El carecer clásico se refiere a la magistral y equitativa forma de plantear y resolver los casos y problemas jurídicos que se plantean en el diario acontecer. Los juristas en el siglo I proceden la mayoría de la nobleza senatorial o del orden ecuestre aunque a partir del siglo II se produce una libre dedicación a la labor jurisprudencial de personas no pretendientes a estos estamentos y destaca la labor de los juristas pertenecientes a las provincias. La independencia de los juristas del poder político comienza a quebrantarse con Caius Julius Caesare Octavianus Augustus (primer emperador romano), quien culmina otorgando una autorización para emitir dictámenes a determinados juristas a lo que se reconoce la auctoritas del propio príncipe; es denominado ius publice respondendi ex acutoritate principis (El emperador Augusto creó el Ius respondendi que él únicamente podía conceder como privilegio a los más destacados juristas, y mediante el cual quedaban autorizados a emitir opiniones Lex auctoritate sua" . El ius respondendi coarta la libertad jurisprudencial en el ámbito de los responsa. Se distingue entre:
a) Jurisconsultos. Juristas beneficiados. La labor de jurisconsulto oficial no impedía su dedicación a otros menesteres jurídicos.
b) Juristas. Aquellos no beneficiados y/o emiten respuesta sin la auctoritas del príncipe o dedican su labor a la enseñanza o a escribir libros didácticos de ciencia del derecho. El estudio de las reglas jurídicas romanas que constituyen la inmensa mayoría de los actuales principios generales del derecho en las que el principio aplicable es un principio procedente del derecho romano. Entre las normas jurídicas romanas cabe destacar: 1) No se puede obligar a lo imposible; 2) En la duda prevalece la equidad; 3) El que confiesa se tiene por juzgado; 4) Ante una disposición clara no cabe la interpretación; 5) El derecho público no se pude cambiar por pactos de los particulares; 6) Nadie da de lo que no tiene; 7) La carga de probar incumbe al actor; 8) Los pactos deben ser observados. Durante los dos primeros siglos del principado fue importante la labor de dos grandes escuelas del derecho:
a) Sabinianos. Fueron más tradicionales en su actividad jurídica y más cercana al poder político. Pertenecieron a su escuela: Labeón; Próculo; Nerva padre y Nerva hijo; Elso padre y Elso hijo. b) Proculeyanos. Se habían caracterizado por una independencia de ámbito de la cancillería y del consilium del príncipe y por su actuación innovadora en el campo jurídico. Pertenecieron a su escuela: Capitón; Sabino; Salvio Iuliano; Africano; Pomponio; Gayo; Paulo; Ulpiano.
1.6. Jurisprudencia posclásica. El último periodo de la jurisprudencia romana llamado posclásico comprende desde el final de la dinastía de los Severo y comienzo de la anarquía militar (235 d.C.) hasta la compilación de Justiniano, producida el año 530 de nuestra era. Ni la división del imperio de Oriente y Occidente consumada definitivamente tras la muerte del emperador Teodosio I, en el año 395, ni la caída de Roma el año 476 en manos de Odoacro, rey de los Hérulos, alteraron la esencia de la ciencia jurídica posclásica. Representantes de esta época posclásica son Hermogeniano y Arcadio Carisio. Al primero se atribuye una colección de rescriptos de los años 293 y 294, en un solo libro, continuadora de otra anterior de un tal Gregorio o Gregoriano (Codex Gregorianus), que compiló los rescriptos desde Adriano al 292, ya pertenecientes a Diocleciano. Escribió también Hermogeniano un epítome (resumen o sumario de una obra extensa, que describe lo más fundamental) en seis libros. Idem Aurelio Arcadio Carisio, en el siglo IV, escribió tres libros: sobre los testigos, las cargas civiles y sobre el prefecto pretorio (7). La obra jurídica que más ha influido en la configuración de la cultura de Occidente es, sin duda, el denominado, a partir del siglo XVI, Corpus Iuris Civilis, es decir, la compilación de leges y ius promulgada por el emperador Flavius Petrus Sabbatius Justinianus Augustus; conocido a su vez como Justiniano I El Grande en el año 530 d.C.. Ambicioso, vigoroso y con talento, tras unos meses de gobierno con su tío Justino I, el 1 de agosto de 527, Flavio Justiniano tomó las riendas en solitario del Imperio romano de Oriente. Fue deseo suyo recuperar la esplendorosa unidad política, religiosa y jurídica del Impeium Romanum. Para satisfacerlo, reconquistó parte del Imperio de Occidente (el norte de África, Italia y una parte del sur de España), construyó el templo mayor de la cristiandad en Constantinopla, como expresión de la unidad entre su Imperio y la Iglesia, y ordenó una compilación del ius Romanorum (8). Esta impresionante obra jurídica, realizada en un tiempo, impensable para la época, inferior a los siete años (528 a 534 d.C.), fue posible gracias a la buena preparación clasicista de las dos más importantes escuelas jurídicas de Oriente la de Berito y la de Constantinopla y muy particularmente a la genialidad del jurista Triboniano, reconocida expresamente por el propio Justiniano, entre otras ocasiones, en la Constitución Deo auctore, núm. 3 sobre la constitución del Digesto, de 15 de diciembre de 530: “...ad tuae snceritats opmum respeximus ministerium...”. La compilación está compuesta de tres partes: unas “Instituciones”, en cuatro libros, inspiradas principalmente en las de Gayo; un “Digesto”, es decir “ordenación sistemática” de jurisprudencia clásica, también llamado, en griego, “Pandectas”, y un Codex de legislación imperial, en doce libros, llamado Codex Iustinianus (9). A estas tres partes se agregaron ciento sesenta y ocho Novelas (nuevas leyes posteriores de Justiniano), redactadas casi todas ellas en griego, confirmando así la antigua profecía, del siglo III o IV, referida por el autor bizantino Juan Lido. Codex Iustinianeus, Codex Constitutionum o Codex vetus. Por la constitución Haec quae necessario, sancionada en febrero del 528, Justiniano I designó a Juan de Capadocia, quaestor sacri palatii, para que reuniera todas las colecciones de leyes hechas anteriormente de Gregoriano, Hermogeniano, de Teodosio así como las constituciones que les siguieron. Se autorizó tomar de las leyes: lo útil, abreviarlas, suprimirlas las que estuvieran en desuso, alterar su texto si fuera necesario y a ordenarlas cronológicamente por materias en una sola obra, bajo diferentes títulos. Fue promulgado mediante la constitución Summa reipublicae, en abril del 529. Esta primera recopilación se llamo Codex. La comisión compiladora estuvo compuesta por los funcionarios Juan de Capadocia, que actuó de presidente, Leoncio, Focas, Basilides, Tomás, Triboniano, Constantino; Teófilo, profesor de Derecho de Constantinopla, y los abogados Dióscoro y Presentino Luego de la compilación del Digesto y las Instituciones, el Codex fue revisado. El Codex con revisiones se llamó “Codex repetitae praelectionis” y el Codex original, se quedo con el nombre de “Codex vetus” (Código antiguo). Con el paso del tiempo el “Codex repetitae praelectionis” se quedo con el nombre de Codex. Los cuatro libros de las Instituciones divididas en personas, cosas y acciones como las gayanas, fueron elaborados por Triboniano, Teófilo y Doroteo, y se publicaron por la constitución Imperatoriam, de 21 de noviembre de 533. Tras su entrada en vigor se convirtieron en el texto básico del primer curso de Derecho de aquel entonces. Mayor interés tiene el Digesto (o Digestos), que recoge una antología jurisprudencial por materias, especialmente pertenecientes a los juristas clásicos tardíos, conforme al orden del Edicto perpetuo combinado con el del Código. Esta parte central de la obra justinianea fue encomendada a Triboniano, en esos momentos quaestor sacri palatii, (Encargado de dar curso a los edictos del emperador y el encargado a su vez de recibir las apelaciones que se le hacían). Mediante la Constitución Deo auctore (De los autores), de 15 de diciembre de 530, sobre la concepción del Digesto. El Emperador le ordenó a Triboniano que, en cincuenta libros, a modo de fortaleza (quasi quodam muro vallatum) (Protegido como rodeado de un muro), recopilara todo el Derecho antiguo, acumulado durante cerca de mil quinientos años. Muchas y fecundas son las lecciones que ofrece la jurisprudencia romana en la hora presente, pues es inagotable tesoro. Entre ellas, sin embargo, destacaría, en estos momentos, la “armonía” de su elegante composición. Halló la jurisprudencia romana un profundo equilibrio entre lo privado y lo público, entre lo natural y lo civil, entre la ley (lex) y el Derecho (ius), y, dentro de éste, entre su sentido objetivo (ius raumque) y el subjetivo (ius potestasque), entre la flexibilidad de la fides y la seguridad de la forma, entre lo propio (ius civile) y lo universal (ius gentium), entre la tradición jurisprudencial romana y la innovación edictal, entre la abstracción y la causalidad, entre lo personal y lo territorial, la justicia y la equidad, la moral y el derecho, lo teórico y lo práctico, sin pretender nunca dividir en partes iguales, uniformar, limitar la libertas, tradicional del alma romana. Esto fue posible porque fue el romano, sobre todo y ante todo, un “Derecho de juristas” (“Jurstenrecht”, dicen los alemanes), muy poco legislado, que construyó ese pilar de nuestra civilización piedra a piedra (caso a caso), es decir, jurisprudencialmente, por fiarse más del argumento de autoridad que de la fuerza de la potestad. Aquí radica precisamente su carácter imperecedero, es decir, clásico, de modelo para otros muchos sistemas jurídicos y base necesaria para la formación de un tan deseado Derecho global.
2. La Jurisprudencia hoy en día. En el concepto actual, la jurisprudencia, alude a sentencias judiciales concordantes sobre hechos similares, que se constituye en fuente de Derecho, por la convicción de que la decisión ha sido justa, si se ha reiterado en el tiempo. El fin del derecho es el conocimiento, análisis, crítica, y aplicación de las normas jurídicas con la finalidad de arribar a la justicia, y la interpretación de los jueces, que serían o deberían ser, los sabios a los que Ulpiano aludía, daría una garantía de arribar a ese ideal lo más próximamente posible. Se entiende por jurisprudencia a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas en relación con las leyes y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas. En algunos países, la aplicación jurisprudencial es obligatoria para los jueces, como cuando las Salas de las Cámaras de Apelación deben respetar lo decidido en sentencias plenarias. En estos casos se constituye en fuente formal. Cuando no es obligatoria, pero igualmente se impone por su fuerza persuasiva, en la interpretación de la norma jurídica por otros jueces, que la adaptan a situaciones cambiantes, o llenan algún vacío del legislador, se la llama fuente material. Cuando la jurisprudencia hace extensiva la aplicación de la norma legal a situaciones similares no previstas, se denomina jurisprudencia extensiva. Cuando la jurisprudencia excluye de la norma situaciones que ella expresamente prevé, se la llama jurisprudencia restrictiva.
2.1. Requisitos sine qua non para que la jurisprudencia sea fuente del derecho. En algunos países para que exista Jurisprudencia como fuente de Derecho, deben concurrir dos requisitos sine qua non que son:
a) Uniformidad y;
b) Carácter vinculante.
En México para que se siente jurisprudencia como fuente de derecho, deben existir cinco sentencias concordantes sobre un mismo tema. En Guatemala es solo fuente complementaria de la ley. En España, se necesitan dos sentencias del Tribunal Supremo, y si bien no es fuente formal de derecho, se la utiliza en la búsqueda de la justicia, en la interpretación de la ley. En el Derecho anglosajón es una fuente de importante relevancia, en razón a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio exhaustivo de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido (encausado), sin violar o vulnerar sus principales derechos. En el Derecho continental, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varía sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos, los fallos emanados de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; empero en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, salvo que se den determinadas circunstancias específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). En nuestro país las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional y que adquieran la calidad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante, siempre y cuando así esté consagrado expresamente en la sentencia; éstas son de obligatorio cumplimiento en todas las esferas jurisdiccionales y no jurisdiccionales públicas y privadas ( lo citado se infiere conforme a lo preceptuado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Ley 28237). Asimismo son de obligatorio cumplimiento con la excepción ad hoc, las ejecutorias Supremas; tal cual lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder judicial (D. Leg. 767). No debemos olvidar lo establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil, modificado por el tenor de la ley N° 29364; precepto que nos permite colegir que la Sala Suprema Civil, puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. Estos acuerdos sientan precedentes vinculantes que son de obligatorio cumplimiento; salvo que el magistrado pueda obviarlos, empero deberá motivar y fundamentar su decisión. Por lo general, para que exista jurisprudencia como fuente de derecho, los precedentes deben ser varios, pero en ciertos casos, un solo fallo puede sentar jurisprudencia sui generis, si su repercusión en la opinión pública y doctrinaria ha tenido eco favorable. Estos casos relevantes que sientan precedentes son denominados por el derecho anglosajón “Leading case”, que justamente concede a la jurisprudencia un lugar trascendente como fuente de su derecho no escrito, llamado Common Law. En cambio en los países de derecho positivo, caso del nuestro, la fuente más importante es la ley, seguido de la costumbre, la doctrina y finalmente la Jurisprudencia.
3. Leading Case. Es menester conocer la raíz etimológica del Leading Case. Respecto al vocablo “Leading”, cabe señalar que proviene del derecho anglosajón. Es un gerundio producto de la desinencia del término leader. El término leader lo podemos situar dentro de los 12 grupos de las lenguas indoeuropeas, tanto en las lenguas itálicas (latín) como en las lenguas románicas. El vocablo leader, etimológicamente proviene del latín antiguo “leit”, que significa avanzar o ir hacia adelante. El leader es aquel que toma la delantera para ser un pionero. La palabra “leit” tuvo como desinencia el término “leaden”.; este último término significa ir con alguien. El leader es aquel que acompaña a alguien para que logre su objetivo. Posteriormente leaden se tornó en leden en el inglés medio. Hoy en día existe el verbo to lead que significa guiar, ir adelante, encabezar. Si a este vocablo le agregamos el sufijo er se traduce en el sustantivo leader. El leader es quien toma la acción de ir hacia adelante, encabezar o ser paradigma. Leading, se traduce como transición, y concierne a algo que obra permanentemente, como dirigente , jefe o conductor de algo. En inglés, la palabra “leader” tiene múltiples significados; verbi gratia es empleado para describir a todo aquel, que en un lugar determinado conduce u orienta a los demás. Así entonces estaremos hablando de un líder político, profesional líder, empresa líder, jugador líder, científico líder, etc.. El segundo término es case, en plural, case; case es un caso de orden judicial, idem se entiende como litigio (juicio), generalmente concluido. El sistema jurídico del Common Law, está hecho a base de casos. Cuando por determinadas circunstancias, acaecen hechos que dan lugar al nacimiento de una nueva resolución judicial, de naturaleza creadora, innovativa y que deja atrás todo lo existente; estamos ante una resolución hiper relevante. El epígrafe Leading Case es propio del Derecho anglosajón Reino Unido), en cambio el término Landmark Case es propio del Derecho angloamericano (Estados Unidos de Norteamérica). Asimismo cabe comentar que si además esta resolución empieza a moldear las situaciones que vienen detrás de ella, y se vuelve vinculante para las cortes; estamos ante un caso líder o un leading case. El Leading case no es lo mismo que un fallo importante.. El “caso líder” es el que inicia una tendencia. El Leading case sienta precedentes, orienta conductas, los jueces la invocan y los abogados recurren a ella como precedente. Y en virtud del stare decisis, se configura en vinculante para todo el ordenamiento jurídico. El stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales. El stare decisis puede ser vertical u horizontal; es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores. El carácter líder de un caso no siempre se aprecia ipso facto. A veces, adquiere tal naturaleza durante el transcurrir del tiempo.
3.1. Stare decisis. Es la nomenclatura abreviada de la doctrina que constituye la esencia del sistema jurídico imperante en los países anglosajones. Este sistema jurídico se denomina common law (10). La nomenclatura completa de la doctrina es "stare decisis et quieta non movere", que se traduce como, "estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto". La finalidad principal procurada por la doctrina es la del respeto por las decisiones precedentes, o simplemente, los "precedentes", vale decir, decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema símil. Empero, la comprensión del sistema originado en Inglaterra requiere entender que un solo precedente constituye derecho y genera obligación. Es lo que algunos denominan "la doctrina del precedente individual obligatorio" (11). Según la tradición ortodoxa inglesa, la obligación de seguirlo existe ", bien se trate de un Precedente que haya emanado el año, década o siglo anterior, e incluso si la regla que establece ahora pareciese inapropiada en virtud de circunstancias sociales mutantes o por alguna otra razón.
3.2. Stare decisis Horizontal y Vertical. La doctrina del Precedente en el common law se bifurca en dos dimensiones, las que se denominan stare decisis horizontal y stare decisis vertical. La primera concierne a la obligación de los tribunales de seguir sus propios precedentes. La segunda se refiere a la obligación de los tribunales de seguir los precedentes del Ad quem. En ambos casos la obligación de aplicar el precedente tiene igual naturaleza,; sin embargo en el stare decisis vertical se advierte con más claridad la sanción en caso de incumplimiento: si un tribunal se aparta de los precedentes del Ad quem, este dejará sin efecto la sentencia en cuestión, en caso de que sea recurrida (apelada); aunque lo mismo puede ocurrir en el stare decisis horizontal, puesto que el Ad quem puede dejar sin efecto la sentencia del A quo que no sigue su propia jurisprudencia (la jurisprudencia del propio tribunal inferior). Respecto al stare decisis horizontal, cabe afirmar que concierne a la obligación de los jueces de resolver los casos que se encuentran pendientes de decisión, ateniéndose a lo resuelto por sentencias precedentes, dictadas en casos símiles por jueces de la misma jurisdicción, de jerarquía coordinada, incluidos ellos mismos. El tema de la analogía es crucial para la técnica del precedente. La falta de similitud entre un caso y un determinado precedente permite distinguirlos y, por tanto, no se aplica el precedente al nuevo caso que tiene elementos relevantes distintos. Esto se conoce como distinguishing. En el sistema inglés, el stare decisis horizontal, significa que las cámaras de apelaciones, están obligadas por sus propios precedentes. Hasta 1966 también la House of Lords, se encontraba absolutamente obligada por sus precedentes, sin embargo a partir de ese año, la práctica sufrió una cierta atenuación. En su famoso "practice statement" (declaración de práctica), el máximo tribunal inglés, consagró que el principio general seguiría siendo lo que se denomina la obligatoriedad horizontal; empero, para evitar que una adhesión demasiado rígida al precedente pudiera conducir a injusticias o restringir indebidamente el desarrollo del derecho, la House of Lords reconoció la facultad de apartarse de una decisión previa, cuando fuese juzgado necesario. En Norteamérica la Corte Suprema, sigue normalmente sus propios precedentes, sin embargo tiene el poder de dejarlos sin efecto, a través de overruling. De este modo, la Corte ha sostenido que sus decisiones "permanecen como precedente vinculante hasta que consideren adecuado reconsiderarlas". Esto queda confirmado por la práctica del tribunal de comenzar la argumentación de sus sentencias procurando, con la ayuda de las partes, el precedente aplicable ("in point"), el que "controla" las alternativas del nuevo caso pendiente de decisión; idem por la práctica de distinguir este último de otros precedentes en los que se trataron hechos insuficientemente análogos. Estas prácticas, que son habituales entre los tribunales del Common Law, y que en mayor o en menor mesura están ausentes en la tradición judicial civilista, no se ven afectadas por la mencionada posibilidad de overruling. En Los Estados Unidos de Norteamérica, con excepción del estado de Louisiana, se cultiva una versión de la doctrina de stare decisis horizontal símil a la inglesa, pero un tanto más flexible. La Corte estadounidense ejerce su poder de overruling con más continuidad que la House of Lords.
3.3. Obligatoriedad del precedente. En el common law, no todo el contenido de los casos anteriores tiene fuerza obligatoria o vinculante; vale decir no todos ellos sientan precedentes: no todo lo consagrado en los casos anteriores tiene "fuerza o valor precedente" (precedential force or value). Para referirse a aquello que sí tiene esa fuerza o valor los ingleses hablan de la ratio decidendi del caso; en cambio los norteamericanos lo denominan holding. Tanto los ingleses como los estadounidenses contraponen los respectivos conceptos con el obiter dictum del caso, que carece de la citada fuerza vinculante.
-Ratio decidendi, significa, en general, "razón para decidir", y en el ámbito del derecho vendría a ser la razón (o las razones) de un tribunal para decidir un caso de una determinada manera. Los ingleses definen la ratio decidendi como "una resolución (ruling) expresa o implícitamente dada por un juez, suficiente para resolver una cuestión jurídica suscitada por los argumentos de las partes en un caso, siendo una cuestión sobre la cual una resolución (ruling) era necesaria para la justificación... que el juez brindó de la decisión que adoptó en el caso".
-El holding o regla directriz, es el soporte, pieza esencial y fundamental por cuanto estructura y contiene los fundamentos y es la parte de los argumentos del fallo que resulta indispensable para decidir el caso y por tal motivo tiene mucha fuerza como precedente en los futuros casos que de forma encadenada se planteen.Los términos holding y ratio decidendi, y el concepto que ellas representan, se distinguen en el common law del obiter dictum, muchas veces denominado simplemente dictum o dicta. El obiter dictum, no forma parte del holding; no integra la ratio decidendi del caso. Los obiter dicta tienen tan solo valor persuasivo. Dicta es el plural en latín de obiter dictum, que es una consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa. El obiter dictum consiste en pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que están en el fallo, pero no son necesarios para decidir el caso, y entonces, como regla general, no tienen la misma importancia como precedentes para el futuro.
3.4. El más relevante Leading Case. El más connotado Leading case del derecho angloamericano es el que radica en el caso “Marbury vs Madison” data 1803, resuelto por el juez Marshall y su corte. “Si el derecho americano, señalaba Holmes, hubiera de estar representado por un solo hombre, tanto los escépticos como los incondicionales, estarían sin duda alguna de acuerdo en que ese puesto sólo puede corresponder a una persona Jhon Marshall(12). Muy pocos serían capaces de contradecir esta afirmación. Cuando años atrás se pidió a los especialistas en Derecho Constitucional que clasificaran a los jueces del Tribunal Supremo, sólo Marshall fue catalogado por unanimidad como “grande”. No cabe duda de que, citando de nuevo a Holmes , quizá le correspondió a Marshall ocupar el lugar más alto al que jamás llegó juez alguno. Intentar resumir la obra judicial de Marshall nos llevaría a constatar de nuevo algo que resulta obvio. Fue Marshall el que según la caracterización de Cardozo, dio a la Constitución “la impronta de su propiamente”. Marshall se encontró con un papel, la Constitución y lo hizo poder. “Se encontró con algo muerto y lo revivió de carne y hueso”. Fue él que fijó la función del Tribunal como intérprete supremo de la Constitución y quien asumió el papel de construir unos cimientos jurídicos lo suficientemente sólidos como para edificar una nación fuerte, dotada de la autoridad necesaria para ser gobernada con eficacia (13). Si examinamos las principales sentencias de Marshall, podemos comprobar que en ellas se contienen todavía hoy, los más relevantes principios constitucionales de Norteamérica. Beveridge hizo el siguiente resumen de las más importantes “Marbury vs Madison, estableció el principio fundamental de la libertad, consistente en que una Constitución escrita, permanentemente, controla a un Congreso temporal;….en McCulloch vs Maryland y Cohens vs Virginia, hizo del Gobierno del pueblo norteamericano algo vivo; pero en Gibbons vs Ogden, dotó a ese pueblo de una unidad de alcanzar mediante la fuerza de sus intereses recíprocos”. La sentencia que recayó en el caso “Marbury vs Madison”, fue sin lugar a dudas la más conocida en todo el ámbito jurídico mundial, ya que como es sabido, fue la primera que conscientemente institucionalizó el “judicial review” (control judicial de la constitucionalidad). La sentencia aludida adquirió la naturaleza de Leading case. Después de la guerra de secesión (1861-1865). Fue unánimemente aceptada.
En materia penal existe un Leading case trascendental conocido como el Caso Miranda o Advertencia Miranda. La Advertencia de Miranda ( Miranda warning) o Derechos Miranda (Miranda rights).
3.5. La Advertencia de Miranda. ( Miranda warning). También conocida como Derechos Miranda (Miranda rights) es una advertencia que debe darse a un imputado que se encuentra en custodia de la policía de Estados Unidos, antes de que le hagan preguntas relativas a la comisión del ilícito. A los imputados que son arrestados por la policía, se les menciona los siguientes derechos: 1) Tiene derecho a permanecer en silencio; 2) Todo lo que diga puede ser utilizado en su contra en la Corte o Tribunal; 3) Tiene derecho a pedir consejo o consultar a un abogado antes de responder cualquier pregunta; y 4) Si no puede pagar un abogado, se le asignará uno. La policía puede requerir información biográfica como el nombre, fecha de nacimiento y la dirección del domicilio del sospechoso. Las Confesiones no constituirán una prueba admisible en un juicio a menos que el imputado haya tenido conocimiento y haya ratificado su entendimiento de su Advertencia Miranda. La Advertencia Miranda fue ordenada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en una decisión de 1966 respecto del caso Miranda contra Arizona como medio de protección para un imputado de evadir la auto incriminación, prohibida por la Quinta Enmienda (derecho al silencio). Desde su creación por la Corte Warren, la Corte Suprema ha indicado que la Advertencia Miranda ha impuesto una prevención de seguridad en vez de la protección que exige el privilegio de la Quinta Enmienda.
Ernesto Miranda, era un individuo con antecedentes penales (registraba condenas por violación y asalto), y era sospechoso de raptar y violar a una mujer durante la noche del 2 de marzo de 1963 en el desierto que rodea Phoenix, estado de Arizona. Miranda coincidía con la descripción que la víctima de la violación y tenía antecedentes criminales, fue detenido por la policía estatal y llevado a la Comisaría local; allí dos oficiales de policía lo condujeron a un cuarto de interrogatorios, donde no tardó en hacer ante ellos una confesión acerca de la violación imputada.La defensa de Miranda reclamó que los derechos emanados de quinta y sexta enmiendas constitucionales habían sido violados y que su confesión debía ser declarada inadmisible por la Corte, Miranda fue condenado.
La quinta enmienda establece que "nadie estará obligado... ni se le compelerá a declarar contra sí mismo en ningún juicio criminal". El caso Miranda llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Federación Norteamericana, a sazón presidida por el famoso magistrado Earl Warren(14). La condena de Miranda fue revocada por la Corte, lo que provocó un escándalo de los partidarios de "la ley y el orden", o la mayoría silenciosa, que se alinearon detrás de la campaña presidencial de Richard Nixon. La Sentencia expresó textualmente: "Por interrogatorio policial entendemos las preguntas que son lanzadas por los oficiales encargados de hacer que se cumpla con la ley, una vez que la persona ha sido tomada en custodia o privada de cualquier manera de su libertad de acción en cualquier forma significativa. En lo que se refiere a las salvaguardas de procedimiento que habrán de ser empleadas a no ser que se encuentren otros medios más adecuados para informar a la persona acusada de su derecho a mantener silencio y de asegurar la oportunidad continua de ejercitar ese derecho, se habrán de requerir las siguientes medidas: Antes de cualquier tipo de interrogatorio se deberá advertir a la persona que tiene derecho a mantenerse callada, que cualquier cosa que diga podrá ser usada en su contra, y que tiene derecho a contar con la presencia de un abogado, ya sea contratado por él o que le sea designado por la Corte.El acusado puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando renuncie a ellos en forma voluntaria, con conocimiento de causa e inteligéntemente. Sin embargo, si él indica en cualquier forma y en cualquier etapa del proceso que desea contar con un abogado antes de responder, no podrá llevarse a cabo ningún tipo de interrogatorio. De la misma manera, si el individuo está solo e indica en cualquier forma que no desea ser interrogado, la policía no podrá interrogarlo. El simple hecho de que él haya respondido a algunas preguntas o en forma voluntaria haya rendido algún tipo de declaración no lo priva del derecho a no responder más preguntas hasta que haya consultado a un abogado y consienta a ser interrogado..."La Corte Suprema resolvió (Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 -1966) que Miranda fue intimidado durante su interrogatorio y que él no entendió su derecho a no incriminarse ni su derecho a un abogado. Sobre esas bases, la Corte revocó el fallo anterior. Miranda fue luego condenado en otro juicio, con testigos que declararon en su contra y otras pruebas presentadas. Cumplió 11 años de condena.Irónicamente, cuando Miranda luego fue asesinado en una pelea de cuchillos, a su homicida se le leyeron los derechos Miranda, a los cuales invocó, para no tener que declarar.
El año 2000, el uso de los Derechos Miranda volvió a surgir ante la Corte Suprema (Dickerson contra Estados Unidos, 530 U.S. 428-2000). El tribunal reafirmó el rol del precedente anterior. Finalmente, Miranda, que era un individuo no del todo lúcido, fue absuelto, y enfrentó un nuevo juicio, que transcurrió en medio de fuertes presiones, y en el cual fue condenado. Finalmente Miranda quedó en libertad, y fue finalmente asesinado en una taberna de Phoenix en enero de 1976. El imputado por su muerte, al ser detenido, le fueron leídos sus "derechos Miranda".
4. Diferencia existentes entre la Jurisprudencia y el Precedente. 

El Tribunal Constitucional como el máximo órgano de interpretación de la Constitución, a través de sus sentencias efectúa una debida interpretación de la norma fundamental de nuestro país, configurándose ello como una fuente de derecho que vinculan a todos los poderes constituidos del Estado. A su vez es menester poner de relieve lo consagrado por el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley N° 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cuyo tenor nos da entender que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas efectúa el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. Ergo la jurisprudencia enmarca la doctrina creada por el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, como consecuencia de la labor que desarrolla frente a cada caso. Empero también es entendida como Jurisprudencia el Derecho creado por los jueces del Poder Judicial en la parte considerativa de sus sentencias al efectuar un análisis exhaustivo de los hechos y la norma sustantiva y adjetiva a aplicarse. Podemos sostener que la Jurisprudencia tiene una función interpretativa. Asimismo es menester glosar que tal cual lo señala el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.Leg.767). La jurisprudencia plasmada en los Ejecutorias Supremas no son de cumplimiento erga omnes, puesto que cabe la posibilidad de no acatarlas motivando y fundamentando las razones.

Respecto a los Precedentes cabe resaltar que el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), prescribe que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo....". El Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, a partir de cada caso concreto. Asimismo el artículo 400 del Código Procesal Civil, que fue modificado por la Ley N° 29364, prescribe que La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. Es decir también el Poder judicial crea precedentes
5. Leading Case dentro de nuestro acervo jurídico. La primera inquietud que nos embarga y nos obliga a formularnos la interrogante apropiada es sí ¿ existe en nuestro acervo jurídico el Leading case?.  Ante la pregunta planteada, surgen múltiples supuestos. En principio cabe poner de relieve que el Leading case puede operar en cualquier materia jurídica sea penal, civil, constitucional, laboral, etc..Conforme a lo supra expuesto, cabe preguntarnos si el Leading case es aplicable en el Perú?. Para que exista un Leading case, deben dictarse resoluciones judiciales o precedentes del Tribunal Constitucional de alto nivel doctrinario, legislativo y jurisprudencial, vale decir de gran performance jurídica, que sea producto de concepciones innovativas que a la postre sirvan como paradigmas de obligatorio cumplimiento y que a su vez sirvan como pílares que sustenten decisiones jurisdiccionales o constitucionales a futuro. Estas resoluciones están destinadas a sentar precedentes vinculantes, deben tener carácter creativo, vale decir los magistrados merced a sus resoluciones y a través de la jurisprudencia, deben crear derecho. Mutatis mutandi, el derecho evoluciona tal cual lo hace la sociedad, ergo también los precedentes que constituyan jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, deben ceñirse a los fundamentos fácticos y jurídicos actuales. Los magistrados deben resolver los casos, teniendo en cuenta que el enfoque sistémico del derecho, les permite interpretarlo transversal y holísticamente; en tal virtud deben incrementar asíduamente su bagaje jurídico; cabe citar a tal efecto, las concepciones epistemológicas de Georg Wilhelm Friedrich Hegel.
Lamentablemente en el fuero jurisdiccional, desde la época de Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, quien fue el primer Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Perú en el año de1825, hasta nuestros días; no contamos con sentencias que hayan adquirido el carácter y naturaleza de Leading Case; asimismo ni el Tribunal de garantías Constitucionales, ni el Tribunal Constitucional de hoy en día que en algunas oportunidades ha incurrido en actos ultra vires; han sentado precedentes que adquieran la calidad de Leading Case. Si bien hemos contado con Magistrados talentosos y de gran representatividad jurídica; empero cabe advertir que no han estado a la altura requerida. La razón es simple, en su gran mayoría no cuentan con la preparación académica ad-hoc; a diferencia de otros países en los cuales los Magistrados en general son juristas. Empero en el nuestro como señala Roque Barcia citado por Juan Ramirez Gronda (15), no debemos confundir las figuras jurídicas de abogado, letrado, jurisconsulto y jurista como si se tratase de personas del mismo nivel académico e intelectual. Al respecto no como justificación, pero si como algo que nos debe llevar a reflexión, a efectos de tomar medidas correctivas y de corrección conforme al círculo Deming, debemos mejorar nuestro sistema y nivel educativo en todas sus fases, puesto que hace pocos años atrás, la UNESCO, efectúo un parangón respecto al nivel de educación, de los cuasi cuarenta países americanos, arribando a la conclusión de que el Perú ocupaba el penúltimo lugar, puesto que el último era Haití.
No todos los magistrados en el Perú cuentan con la debida solvencia académica e intelectual; ello se traduce en cuanto a sus producciones, las cuales son cuantificadas y cualificadas por medio de sus Resoluciones Jurisdiccionales o Precedentes Constitucionales; asimismo no generan literatura jurídica, ergo son ignotos ante la sociedad jurídica peruana. Es menester poner de relieve que para que una resolución emanada del Poder Judicial o del tribunal Constitucional adquiera la naturaleza de Leading Case, ésta deberá ser elaborada conforme a una debida Argumentación Jurídica y Lógica Formal, teniendo en cuenta que la conjugación de estos dos items son la génesis de la Lógica Jurídica. Dicha resolución a su vez debe ser el producto del razonamiento jurídico. El profesor Manuel Atienza (16) en su obra “El Derecho como Argumentación” afirma que frente a la concepción positivista del derecho, éste se concibe, desde el enfoque de la teoría de la argumentación jurídica, como una actividad, es decir, una empresa en la que participan diversos agentes, y que construye, interpreta y aplica el material con el que cuenta (normas, principios, valores). En relación con ello, en contraposición a la perspectiva realista de lo jurídico, para el derecho como argumentación no sólo es trascendente la conducta de los jueces sino también lo que justifica su decisión, y, frente a la perspectiva iusnaturalista, el citado enfoque del derecho consiste, como dice Atienza, en ofrecer “una reconstrucción satisfactoria del razonamiento jurídico que dé cuenta de sus elementos morales y políticos”. In extenso es necesario comentar que en el derecho anglosajón, la función judicial es entendida como una actividad valorativa, donde no se puede separar la práctica y la aplicación del derecho de cuestiones sociológicas o políticas. El caso de los jueces en los Estados Unidos ha producido movimientos transformadores tanto en la enseñanza como en la práctica del derecho. Las decisiones judiciales fueron dando protagonismo al poder judicial. Personalidades como JhonMarshall, James Kent, Joseph Story, Jhon Bannister Gibson, Lemuel Shaw, Thomas Ruffin, Thomas McIntyre Cooley, Charles Doem, Benjamín Nathan Cardozo, Oliver W. Holmes, Jerome Frank y Roscoe Pound, por citar algunos de los protagonistas, quienes fueron influyendo en la vida jurídica de ese país formando toda una tradición en la actividad judicial, vista como un poder más dentro del esquema de gobierno. Finalmente es imprescindible que en nuestro país se debe modificar el sistema de elección y nombramiento, tanto de los Magistrados del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional, ya que los existentes adolecen de múltiples falencias.
BIBLIOGRAFÍA:
1. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1990. 2. PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas (Dos Volúmenes), Año: 2000 Editorial: Porrúa.
3. VARELA, E. Textos de Derecho Romano, 2da. Edición, Pamplona, 2002.
4. WIEACKER, F. Römsche Rechtsgeschchte I, Múnich 1988.
5. SCHULZ, F. History of Roman Legal Science, 2ª ed., Oxford 1953.
6. SCHULZ, F. Op. Cit. (5) “Masterpiece of Republican Jurisprudence” (F. Schulz, History of Roman Legal Science, 2ª ed., Oxford 1953.
7. DOMINGO, Rafael. Jurisprudencia Romana, Cuna del Derecho, Universidad de Navarra, España.
8. Ibidem. DOMINGO, Rafael. (Op. Cit. 7).
9. KRÜGER, Paul.ed. Th. Mommsen y P. Krüger, Digesta, Berlín 1954.
10. BLACK'S LAW DICTIONARY. West, Sexta Edición, St. Paul, Minn., 1990.
11. GOODHART. The doctrine of the individual binding precedent.
12. SCHWARTZ, Bernard. The Judicial ten America’s greatest Judges, Southern Illinois University Law Journal, Vol. 3, 1979.
13. Ibidem SCHWARTZ, Bernard. (Op. Cit) 11.
14. MIRANDA V. ARIZONA. National Paralegal College, USA, 2007.
15. RAMIREZ GRONDA, Juan D. Diccionario Jurídico, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1976.
16. ATIENZA, Manuel. El Derecho como Argumentación, Edit. Ariel, 2006.
(*) SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
(Universidad Nacional Mayor de San Marcos)


lunes, 15 de agosto de 2011

TEORÍA GENERAL DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

(Disregard of the legal entity) *

1. Introducción. El concepto de la Personalidad Jurídica es esencial al dilucidar el presente tema; por ende es menester citar algunos conceptos doctrinarios al respecto Raúl A.Echeverry (1), afirma que la doctrina de la personalidad jurídica pretende crear un orden y ser justificación de una estructura concebida de manera abstracta, que tiene una importante incidencia en la movilización de los grandes intereses, no sólo de naturaleza económica. A su vez agrega que la personalidad no es sólo un nomen iuris, un símbolo incompleto de diversos significados, sino que es un mecanismo que tiende al tratamiento unitario de los actos de una organización patrimonial que se sustenta en un grupo de personas y tiene su propia finalidad.

Por su parte Juan Carlos Palmero, teniendo en cuenta el concepto de persona como categoría jurídica, establece que la persona se construye sobre la base de dos presupuestos: el normativo, que proviene de la teoría de la ficción, y el fáctico a través del anclaje real que se lo extrae de la teoría de la realidad. De este modo, la persona es una especial categoría jurídica que adhiere a determinadas realidades y se basa en ellas pero sin contenerlas, importa atribuir capacidad jurídica al titular o sujeto de derecho con aptitud o posibilidad de ejercerlos, ya se trate de una persona natural o de una persona jurídica. Resulta entonces, como señala Francisco Junyent Bas, que la personalidad jurídica sería una síntesis de las funciones jurídicas imputadas por las normas, no a los hombres que la realizan, sino a un sujeto ideal construido, fingido, consistente en ese común ideal de imputación; en síntesis nos estamos refiriendo a la persona moral (jurídica)(2).

Tullio Ascarelli, sostiene que la personalidad jurídica es una regula iuris, expresión que no tiene más que una función de clasificación de la realidad, aunque con meros fines normativos y cuyo contenido es exclusivamente normativo, indicando sólo una cierta disciplina jurídica, un cierto complejo de normas, no presupone una determinada realidad subjetiva, constituyendo una hipótesis técnica de una normativa que se refiere a relaciones entre hombres y actos de éstos, por lo que no puede hablarse de un dato prenormativo. Es decir, es siempre resoluble en una normativa concerniente a los actos de los hombres (homini nati da ventredi donna).

Rudolph Von Ihering, sostenía que la persona jurídica es en el lenguaje jurídico algo análogo al “paréntesis” en el lenguaje algebraico. Se distingue así, la posición normativista o formalista de Kelsen, Fargosi, Ascarelli, entre otros, que conforman la doctrina negativista o instrumentalista. Sostienen que la persona es un nuevo orden jurídico parcial y mero centro de imputación de normas sin referencia a ningún dato prenormativo , siendo una realidad jurídica y no una ficción. Es una creación del pensamiento que se concreta en un recurso técnico del derecho que tiene su propia realidad, que corta toda relación con el derecho y la realidad material.

Horacio Fargosi(3) destaca que la persona jurídica es un centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones, que no tiene correspondencia en el mundo de la realidad, es decir que es una entidad constatable sólo en la escena jurídica.

En contraposición a la doctrina normativista, aparecen los sustancialistas representados por Ferrara, Orgaz, Serick, y otros, los mismos sustentan que el dato normativo que le confiere personalidad al centro de imputación diferenciada, siempre está relacionado con un dato prenormativo (realidad fáctica previa) que el derecho no puede ignorar. Los sustancialistas encontraron la posibilidad de convertir una realidad socioeconómica en una realidad jurídica, dando lugar a una realidad técnica como es la persona jurídica.

Para Efraín H.Richard(4), la personalidad es un medio técnico que ofrece el legislador como método de simplificación de las relaciones jurídicas, un nuevo centro de imputación de éstas, bien sean activas y pasivas; vale decir autogestantes.

La personalidad jurídica societaria permite como medio técnico, la actuación unitaria de una persona jurídica, para emprender actividades tendientes a la realización de un fin económico común.

Cuando se habla de persona jurídica, se está haciendo referencia a un ente distinto al de los socios con capacidad jurídica plena para adquirir compromisos frente a los terceros, determinando un centro de imputación diferenciado distinto del patrimonio de los socios.

En nuestro derecho la personalidad jurídica, la adquieren dentro del derecho privado tanto las personas jurídicas civiles como mercantiles, desde la inscripción de su constitución vía escritura pública en la SUNARP. Hoy en día La persona jurídica es subrepticiamente empleada como herramienta por sus miembros para realizar actos con fines extra societarios como son, el abuso del derecho o el fraude a la ley.

Los miembros de la persona jurídica, buscan protegerse de acuerdo a lo consagrado en el artículo 78 de nuestro ordenamiento sustantivo, compendio que ad litteram prescribe que; “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas”. De lo expuesto se colige que la persona jurídica y sus miembros, son sujetos de derechos y obligaciones disímiles. El patrimonio de la persona jurídica es totalmente independiente al patrimonio de los socios; estos últimos no tienen derecho al patrimonio de la persona jurídica; ergo, el acreedor insoluto podrá cobrar todo el importe que comprenda el patrimonio social; en tal virtud los socios no responden personalmente por las deudas sociales.

En nuestro acervo jurídico, los miembros de una sociedad anónima, se salvaguardan en la responsabilidad limitada de dicha persona jurídica, tal como lo consagra el artículo 51° de la Ley 26887 (NLGS), en tal sentido realizan actos antijurídicos en procura de su propio beneficio, bien sea a través de los grupos de sociedades, capital insuficiente, confusiones patrimoniales, confusiones de esferas y/o otras formas que permitan perjudicar a acreedores y terceros de buena fe. Recordemos que el artículo II del Título Preliminar de nuestro Código Civil, consagra: “La ley no ampara ni el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. Asimismo el artículo 103 in fine de la Constitución de 1993, prescribe que: “La Constitución no Ampara el abuso de derecho”. La finalidad directa procurada por la normatividad mencionada, estriba en evitar el abuso de derecho, que pueden cometer las personas naturales o jurídicas, amparándose subrepticiamente en la ley, incurriendo en demasía injusticia (Summum Jus Summa Injuria).

El remedio que se emplea para evitar, limitar, detener, frenar, fracturar o frustrar la consumación de aquellos actos que configuran el abuso de derecho o fraude a la ley cometido por el socio o los socios de la sociedad en contra de acreedores o de terceros de buena fe, es el Levantamiento del Velo Corporativo, conocido también como la Desestimación de la Personalidad Jurídica (Disregard of the legal entity).

2. Antecedentes históricos. La Teoría materia de estudio tiene sus cimientos en el Derecho Anglosajón, nacido en la Gran Bretaña, puesto que en dicha circunscripción, los Juzgadores crean derecho, recurriendo supletoriamente a la equidad; esta creación, se genera a través de la Jurisprudencia, que junto con la costumbre se configuran como los cimientos más importantes del (Common Law). Los tres pilares fundamentales en que se sustenta la doctrina del Levantamiento de Velo Corporativo, son los conceptos de equidad, fraude y la doctrina de la “agency”.

Como un antecedente jurisprudencial relevante del disregard of the legal entity, nos permite remitirnos en principio al derecho angloamericano; en efecto, es menester mencionar la resolución dictada por los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1809. La resolución en cuestión nace a raíz del caso Bank of United States vs. Deveaux, los miembros de la sociedad emplazante eran ciudadanos extranjeros, los cuales impugnaban la competencia de la Corte Federal, en razón a que ésta sólo podía resolver causas relacionadas a ciudadanos de un Estado. Argumentaban los mencionados socios que siendo la sociedad una conjunción de varias personas, es invisible e inmortal; ergo su existencia sólo descansa en su reconocimiento por la ley; en tal sentido la persona jurídica no podía ser considerada como un ciudadano. Ante tal situación, el juez Jhon Marshall se vio obligado a desentrañar más allá de la persona jurídica, el carácter de las personas individuales que componían la sociedad; con el objeto de mantener la competencia del Tribunal Federal. Posteriormente a la dación de la sentencia traída a colación, los casos de “Disregard of the Legal Entity” fueron cada vez más frecuentes (5).

En la jurisprudencia inglesa como antecedente del disregard of the legal entity, cabe citar la sentencia emanada el 16 de noviembre de 1896 (Londrés), a raíz del caso “Aron Salomon (en su calidad de emplazante) vs. Salomon and Company Ltd. (en su calidad de emplazado). Salomon desarrollaba un negocio en forma individual, posteriormente constituye una sociedad conformada por seis miembros; sin embargo al parecer eran solamente sus testaferros y cuando la sociedad se liquida, el pasivo era muy alto. Los aspectos fácticos se resumen del siguiente modo: Aron Salomón decidió transferir su negocio de venta de pieles a una sociedad formada por él mismo y seis integrantes de su familia (su mujer y sus hijos), ostentando estos últimos una acción cada uno. Él se reservó las restantes 20,000 acciones. Salomón (Administrador de la sociedad) constituyó unas obligaciones privilegiadas a favor de sí mismo por la venta del negocio; vale decir, en caso de que se liquidara la empresa él tenía preferencia en el cobro sobre los demás acreedores. En efecto ello aconteció; el negocio no prosperó, dando lugar a que Salomón haga valer su calidad de acreedor privilegiado para cobrar; absorbiendo todos los bienes de la sociedad en perjuicio de los restantes acreedores.

En este caso no se levantó el velo societario, mas es necesario poner en relieve el fallo emitido por el magistrado Vaugham Williams, quien se mostró conforme con el planteamiento del liquidador de la empresa Salomon & Co. Ltda., afirmando que los suscriptores del negocio fundacional distintos a Salomón eran sólo testaferros y que el único propósito de Salomón, al formar la sociedad, fue emplearla como un “agente” que hiciera negocios por él. Una vez recurrida la resolución del magistrado citado, el Tribunal de Apelación confirmó el tenor de dicha resolución, agregando que los actos de la compañía “Companies Acts” concedían el privilegio de la responsabilidad limitada sólo a los genuinos accionistas independientes, que aportaban su capital para iniciar una empresa, y no a un hombre que en realidad era el único propietario del negocio y que sólo se dedicó a encontrar seis testaferros en conjunto para cumplir las formalidades de constitución de un ente social. Empero, en revisión, la Cámara de los Lores revocó por unanimidad los fallos del juez Williams y del Tribunal de Apelación, manteniendo el respecto a la autonomía patrimonial, argumentando que Salomón no era responsable ni ante la sociedad ni ante los acreedores: a su vez que las obligaciones fueron válidamente emitidas y que el derecho de garantía que pesaba sobre los activos de la sociedad, era efectivo contra ésta y sobre los acreedores(6).

Las resoluciones derivadas de los casos Bank of United States vs. Deveaux y el de “Aron Salomon vs. Salomon and Company Ltd., para el derecho anglosajón y angloamericano, adquirieron la naturaleza de “Leading Case”, conocido por el derecho germano como “Rechtswissenshaft”.

3. El abuso de la personalidad jurídica. La principal causa que da lugar al Levantamiento del Velo Corporativo es el abuso de la personalidad jurídica. La existencia de la personalidad jurídica societaria y el privilegio de los socios de limitar su responsabilidad al monto del aporte, permiten que pueda hacerse uso indebido de ellos en perjuicio de los terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase. Este abuso se ha facilitado por la falsa creencia en la igualdad de tratamiento de las personas jurídicas con las personas naturales o físicas. Se debe descartar el criterio simplista, sostenido con énfasis por el positivismo jurídico, de que el legislador puede crear otro tipo de personas semejantes a las naturales o físicas. En la doctrina actual se ha destacado que al hablarse de persona jurídica no es para dar a entender que se admiten personas distintas de las naturales o físicas, sino más bien porque la colectividad de los socios se somete a un tratamiento jurídico unitario, para que de esa forma ella pueda funcionar en la sociedad como si fuese una persona natural o física.

La situación de abuso en la utilización de la personalidad jurídica, ha sido objeto de estudio y de consideración tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En la doctrina puede señalarse una excelente descripción del problema en análisis, apreciada desde la perspectiva del derecho comparado. Se ha dicho que una misma corriente se manifiesta hoy en todos los principales sistemas jurídicos del mundo civilizado. Se ha producido una viva reacción contra lo que ha podido parecer la ideología del siglo XIX. Los autores de aquel siglo habían creado el mito de la personalidad jurídica y creído encontrar el progreso, en una asimilación de las personas jurídicas a las físicas, tan completa como fuera posible. En algunos países, esta ideología había recibido la adhesión del legislador. Hoy en día, dicha ideología ha sido rechazada unánimemente, incluso en los países en que parecía haber sido consagrada por la Ley. En todas partes se reconoce la evidencia de que las personas morales (jurídicas) no son personas en el mismo sentido que las físicas (naturales). Se entiende, en consecuencia, que los efectos de la personalidad moral no deben calcarse sobre los que la personalidad humana tiene. Es obvio que existan demasiadas diferencias porque la ficción, no es realidad, sino asimilación. No es existencia natural sino creación jurídica. Por ello la doctrina moderna, en todos los países, sostiene una concepción estrictamente técnica de la personalidad jurídica, argumentando que la personalidad moral es un procedimiento técnico del que hacen uso los juristas para agrupar y justificar ciertas necesidades que se les imponen. Joaquín Garrigues ha destacado que el abuso de la personalidad jurídica es posible por el carácter instrumental que tiene su atribución, como medio técnico que el derecho ofrece para el logro de finalidades lícitas que los individuos por sí solos no podrían conseguir. Este instrumento técnico puede dar lugar a un uso indebido, a un mal uso o abuso del mismo. Destacando que cuando la ley permanece silenciosa, la jurisprudencia, principalmente la americana y la alemana, han reaccionando decretando el apartamiento de la persona jurídica, penetrando hasta el fondo para llegar hasta las personas individuales que se ocultan precisamente detrás del aparato técnico. Descubrir la verdad que es teleología y norte de la juridicidad, pero sólo cuando es necesario, útil y conveniente a la paz social.

En el prólogo de la obra de Rolf Serick, se encuentran acertadas apreciaciones de Polo, quien señala que al reducirse la persona jurídica a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico, no se hizo esperar la utilización instrumental de esta figura formal por quienes querían obtener a través de ella unos objetivos que no son propios de la realidad social para la que ella nació sino otros muy distintos, privativos de los individuos que la integran, y que no podrían alcanzarse por otro camino o cuyo logro directo los haría más arriesgados y gravosos. Polo destaca que el concepto de persona jurídica, ingenioso mecanismo de la vida moderna, sufre así el asalto de los individuos y de las sociedades, quienes lo emplean para la satisfacción de sus conveniencias particulares. Se indica su carácter neutral propio, para servir a diversos fines; exponiendo, además, las siguientes ideas: "Una concepción tan excesivamente formal de la persona jurídica, especialmente cuando ésta surge como consecuencia de la creación de una sociedad por acciones, estaba llamada a conducir a degeneraciones perniciosas, por cuanto puro concepto estructural, fruto de la técnica y del capitalismo contemporáneo, neutro en sí mismo, se presta a potenciar y actualizar cualquier actividad, sin consideración a los fines concretos con que la misma persigue, merced a ese ciego y absoluto sometimiento al puro concepto formal que caracteriza la persona jurídica. Frente a la exaltación de la persona jurídica como pura forma de organización, gana terreno hoy en día la idea de que es necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posible extravíos y desviaciones en su utilización. Empieza a afirmarse que no basta el frío y externo respecto a los presupuestos señalados por la ley, para poder cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios.

El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica se ha creído encontrar por los autores y la jurisprudencia en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal. Este resultado se alcanzó en la jurisprudencia anterior a través de la invocación de elásticas cláusulas generales, tales como la buena fe, la fuerza de los hechos, la naturaleza de las cosas, las exigencias o necesidades económicas, etc. En las conductas abusivas de la personalidad jurídica, el medio de mayor empleo es la sociedad anónima, atendiendo a la limitación de la responsabilidad de los socios y a la posible separación entre socios y administradores, así como a la facilidad de circulación que caracteriza a las acciones; esta facilidad permite la transferencia de la riqueza sin sujetarse a requisitos mayores de publicidad(7).

La sociedad anónima es el paradigma actual de los tipos societarios mercantiles; sus especiales características, antes referidas, permiten emplearla para asumir los mayores riesgos propios del acelerado crecimiento industrial. Ella ha venido siendo objeto de una verdadera utilización masiva por las múltiples ventajas que enmarca.

4. La limitación de la responsabilidad de los socios. Los socios o accionistas de la sociedad anónima tienen limitada su responsabilidad al monto de su aporte; el cual es, en principio, el valor nominal de las acciones suscritas por ellos. Una vez cumplida por los accionistas esta obligación de pagar las acciones suscritas, ellos no comprometen su responsabilidad personal por las obligaciones que pueda asumir la sociedad. Al cumplir cada uno de los accionistas con el pago de su proporción accionaria por el capital social; ellos no tienen otras obligaciones patrimoniales con la sociedad. Los aportes de los socios están dirigidos a constituir el patrimonio inicial de la sociedad, con el cual ella emprenderá los negocios propios de su objeto social.

La doctrina societaria tradicional ha establecido que el carácter especial y distintivo de la sociedad anónima, consiste en que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía por sus accionistas que su capital social; además se sostiene que la exclusión de toda obligación personal es de la esencia de la sociedad anónima. Todo el que entra en relación con la sociedad , trata no con los accionistas, sino con una persona jurídica que tiene como capital social, el patrimonio compuesto por el importe íntegro de las acciones suscritas y pagadas más el capital activo que la sociedad ha producido en su actuación corporativa o empresarial.

La limitación de la responsabilidad de los socios al monto del capital accionario suscrito y pagado constituye la característica de mayor importancia de la sociedad anónima.-

Francesco Galgano sobre el carácter originario de tales compañías, destaca que fue en las compañías coloniales donde aparecen por vez primera, los caracteres propios la sociedad anónima; la limitación de la responsabilidad de los socios y la división del capital social en acciones. Las referidas compañías de las Indias fueron las primeras grandes empresas de la era moderna, arquetipos de la forma jurídica general de la empresa capitalista. Galgano señala que la novedad introducida con la sociedad anónima consiste en que, a diferencia de la ya existente sociedad en comandita, en ella todos los socios gozan de la responsabilidad limitada al aporte y no una categoría especial de ellos.

Garrigues complementa que en su origen fue un privilegio concedido por el Estado; y ese origen de la sociedad anónima va a estar presente, de un modo más o menos claro, a lo largo de toda la historia legislativa de la sociedad anónima. Estará presente, porque la historia de la sociedad anónima nos muestra un claro paralelismo con las ideas y con los hechos políticos. El privilegio de la limitación de la responsabilidad de los socios, en las nacientes sociedades anónimas coloniales del siglo XVII, está relacionado con las limitaciones de las fortunas comprometidas en las actividades marítimas, propias de la época; ello se debe a que tales sociedades fueron creadas para asumir grandes empresas marítimas destinadas al comercio y a la colonización.

Manuel Broseta Pont comparte los anotados criterios sobre el origen de la sociedad anónima, señalando que ella nace al ser necesaria una gran acumulación de capital. Su creación se debe a una alianza entre la incipiente burguesía industrial y comercial y las monarquías, la cual se explica porque la primera está interesada en realizar la colonización siempre que se le concedan determinados privilegios para llevarla a cabo, por su parte la monarquía ve en estas empresas de colonización un instrumento adecuado para aumentar su poderío político y económico.

5. Teoría General del Levantamiento del Velo Corporativo (Desestimación de la Persona Jurídica). La teoría en estudio adopta múltiples denominaciones como son: “Levantamiento o Teoría del Corrimento del Velo Societario”; “Disregard of the legal entity”; “Allanamiento de la Persona Jurídica”; “Desestimación de la Persona Jurídica”; “Inoponibilidad de la Persona Jurídica”; “Redhibición de la Persona Jurídica”; “Regla de Penetración”; “Doctrina de la Instrumentality”; “Doctrina del Alter Ego”; ”Doctrina de la Identidad”; “Lifting of veil or disregard of legal entity”; “Piercing the Corporate Veil”; “Rasgado del Velo Societario”; “Corrimento y Penetración del Velo”; “Prescindencia de la Persona Jurídica”; “Levantamiento de la Personalidad Jurídica”; entre otras. Nosotros adoptaremos la denominación “Teoría General del Levantamiento del Velo Corporativo”.

La Teoría de Levantamiento del Velo Corporativo o Desetimación de la Persona Jurídica, es una invención del derecho anglosajón que surge como solución a nivel judicial frente a os fraudes cometidos por los miembros teniendo como cobertura a las personas jurídicas.

Esta teoría tiene carácter excepcional y residual, es decir que sólo opera cuando no haya otra forma de proteger a los acreedores.

La Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo (Disregard of legal entity), comprende un conjunto de remedios jurídicos, mediante los cuales resulta posible prescindir de la forma de la sociedad o asociación con que se haya revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos permitirán prscindir de la forma jurídica misma., negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, pero se niega al socio la responsabilidad limitada.

Existen pues dos supuestos:
a) El abuso de la forma jurídica (una modalidad del abuso del derecho: el actuar bajo la forma social), con la aplicación de esta doctrina la consecuencia es la desestimación de la persona jurídica, es decir que se desconoce la existencia de la sociedad.
b) Mientras que en otro caso se da lo que se denomina el abuso de la responsabilidad limitada, que es otra modalidad de abuso, distinta a la anterior, pero íntimamente ligada
El levantamiento del velo corporativo, denominado también como la desestimación de la persona o personalidad jurídica, consiste en prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica para develar las personas e intereses ocultos tras ella. El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.” (8).

Para Isaac Halperin(9), el levantamiento del velo, significa la prescindencia de la persona jurídica para responsabilizar al ente por los hechos u obligaciones de otro ente, jurídicamente tercero (sea persona física o jurídica).

Carlos Alberto Velásquez Restrepo(10), afirma que, por norma general, cuando la persona jurídica se utiliza para atacar los intereses generales, justificar un daño, proteger el fraude, incentivar el abuso o defender la comisión de un ilícito civil, la jurisprudencia norteamericana considera a la sociedad como inoperante en sí misma y desestima igualmente la responsabilidad limitada de los socios para concurrir hasta ellos, alcanzarlos y hacerlos responsables ilimitadamente por los perjuicios causados. Nace como reacción a los posibles abusos de la sociedad como persona jurídica, que, consiste en la solución judicialmente impuesta que permite desconocer el sistema de separación patrimonial para comprometer la responsabilidad de socios o accionistas de la compañía.

De estos planteamientos se colige que la teoría de la desestimación de la persona jurídica puede estar dirigida a dos atributos de las sociedades de derecho:

a. Por un lado, la personalidad jurídica, al no tenerse en cuenta el efecto que ella genera frente a los socios cuando surge, que es la independencia patrimonial o la no confusión de patrimonios.

b. Por otra parte, la limitación de la responsabilidad (principalmente en las sociedades anónimas) de los socios con respecto al pasivo social.

Igualmente se puede plantear que tiene que ver conjuntamente con los dos atributos aludidos, desatendiendo la persona jurídica distinta y a su vez extendiendo la responsabilidad de los socios por obligaciones de la sociedad. Se desestima la persona jurídica y la limitación de la responsabilidad.

Tullio Ascarelli desmitificando la concepción de la personalidad jurídica, sostiene que “la persona jurídica constituye en sustancia un instrumento que debemos dominar, y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados.” Plantea el autor en mención, que la prescindencia de un concepto hipostático de la persona jurídica se impone cuando tras ella pretenda esconderse una conducta ilegal. Es por ello, que la existencia de la personalidad jurídica societaria es utilizada como medio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Pero es el caso que cuando ese medio técnico es utilizado abusivamente , apartándose de los fines lícitos, en perjuicio de terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase; la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede admitirse fines ilícitos, de engaño o fraude.

Sergio Le Pera (11), sostiene que del uso abusivo de las formas societarias, surge lo que se ha denominado desestimación de la personalidad, llamada también allanamiento o redhibición, que importa prescindir de personalidad y de la limitación de responsabilidad de los socios que son su consecuencia.

Efraín Hugo Richard por su parte señala que la desestimación in stricto sensu implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas societarias.

En los Estados Unidos de Norteamérica, tuvo su mayor auge la doctrina del allanamiento de la personalidad bajo diversas denominaciones “disregard of the legal entity” “ liftting of the corporate veil” o “piercing of the veil”, entre otras; que significaba dejar de lado la personalidad de las corporaciones, que era un beneficio dado por el Estado en uso de sus atribuciones fundamentales y que llevaba a la conclusión de “que así como el Estado da la personalidad, así la quita”.

Juan M. Dobson(12), realizó un estudio sobre la inserción sistemática de la doctrina de la desestimación de la personalidad, llegando a la conclusión que en ningún país la doctrina nació como una proyección de idea unitaria de jurista alguno; sino que los tribunales comenzaron a dar solución a problemas concretos, sin mayores preocupaciones dogmáticas, tanto en los Estados Unidos como en la Europa continental. Empero fue Maurice Wormser(13), quien con su obra “Peircing the veil of corporate entity” parece dar origen a la formula “penetrar el velo”; denominación con la que actualmente se la designa.

En Francia, se presenta en forma segmentada, para resolver casos particulares, especialmente en el campo concursal., como por ejemplo el fallo precursor dictado por la Corte de Casación Francesa en 1908 “Mary Raynaud”, modificando el criterio existente hasta entonces en el mundo galo.

El derecho norteamericano efectuó una sistematización a nivel de diversos institutos típicos de su sistema, en especial la agency, el fraude y el estoppel.

El derecho continental europeo sistematizó las decisiones principalmente a nivel del abuso del derecho, con algunas referencias a la teoría del fraude y de la responsabilidad por hechos ilícitos.

Es menester comentar la obra de Rolf Serick, bajo el epígrafe “Rechtform und Realität juristischen Personen” (Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles). El trabajo en mención llegó a alcanzar un amplio desarrollo en toda la doctrina europea, dando lugar a diversas reacciones que desencadenaron la llamada “doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.” Para afrontar el estudio del problema de la persona jurídica en el Derecho Alemán, Serick parte del análisis de la doctrina del “disregard of the legal entity” formulada años atrás por la jurisprudencia norteamericana.

El estudio de dicha jurisprudencia le lleva a deducir que los jueces siempre que han adoptado medidas que alcancen a personas que se hallan detrás de la sociedad han estado convencidos de que se trata de algo excepcional. Si estos admitiesen deduce Serick con facilidad que la sociedad y los socios pueden identificarse, sacrificarían con ello la gran conquista que ha hecho que la sociedad sea tan imprescindible en la moderna vida de los negocios: La que consiste en la limitación de la responsabilidad sobre el patrimonio de la persona jurídica.

Serick plantea la posible utilización de la doctrina del “disregard of the legal entity” en un sistema totalmente distinto, aunque con una finalidad semejante: Lo que denomina penetración (Durchgriff) a través de la forma de la persona jurídica. Pero mientras la concepción norteamericana de la persona jurídica se ajusta a la teoría de la ficción de Savigny, Serick parte de la teoría de la realidad elaborada por Gierke. De esta forma, la decisión de desestimar o no la forma de la persona jurídica (Missachtung der Rechtform der juristischen person) ha de basarse en un examen de la realidad y de la constatación de la existencia de un abuso de esa forma, lo que no implica negar la personalidad jurídica, sino negarla en el caso en concreto por falta de adecuación a la realidad. Según Serick existe un abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

El autor citado agrupa los supuestos de abuso de la persona jurídica en tres categorías: a) fraude a la ley, b) fraude o violación al contrato, c) daño fraudulento causado a terceros y en algunos supuestos entre una sociedad madre y una filial. Con su estudio, concluye de que la estructura formal de la persona jurídica, puede ser desestimada en dos casos: a) Cuando se utiliza abusivamente para fines ilícitos y b) para enlazar determinadas normas con la persona jurídica.

6. Regla fundamental y Proposiciones de Rolf Serick. El autor en mención, elabora una regla fundamental y cuatro proposiciones que posibilitan penetrar en el sustrato de la personalidad jurídica, que enuncia de la siguiente manera:

Regla general: Cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita la burla de una disposición legal, una obligación contractual o se causa un perjuicio a terceros existe abuso de personalidad jurídica. Sólo en estos tres casos puede alegarse que ha sido violada la buena fe, ya que de lo contrario la invocación de la buena fe transforma todo el sistema de la personalidad jurídica.

Primera proposición: Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios.

Segunda proposición: No basta alegar que si no se descarta la forma de la persona jurídica no podrá lograrse la finalidad de la norma o de un negocio jurídico.

Tercera proposición: Las normas que se fundan en cualidades o capacidades humanas o que consideran valores humanos también deben aplicarse a las personas jurídicas cuando la finalidad de la norma corresponda a esta clase de personas.

Cuarta proposición: Si la forma de la persona jurídica se utiliza para ocultar que de hecho existe identidad entre las personas que intervienen en un acto determinado, podrá quedar descartada la forma de dicha persona cuando la norma que se deba aplicar presuponga que la identidad o diversidad de los sujetos interesados no es puramente nominal sino verdaderamente efectiva.

Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue. Existe abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.

Finaliza argumentando que, la personalidad de las personas jurídicas tienen el carácter relativo y que la penetración de la personalidad jurídica tiene el carácter de excepcional; lo que demuestra el carácter instrumental de la persona jurídica, es decir ella es lo que el ordenamiento dice, es una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos.

Concretamente la teoría del “disregard” se le atribuye a Frederick Powell (14) quien afirma en: “Parent and Subsidiary Corporations”, que una sociedad controlante debe responder por el pasivo de su subsidiaria insolvente, siempre que esta segunda haya sido una simple “instrumentalidad” de la primera.

7. El Levantamiento del Velo Corporativo en Perú. En nuestro País, in stricto sensu no es posible aplicar el Levantamiento del Velo Corporativo, puesto que nuestra legislación no ha previsto al respecto, en tal virtud a efectos de evitar abusos, bien sea mediante el fraude a la ley o el abuso de derecho y, merced al principio de seguridad jurídica, corroborado por el de equidad, que a su vez dentro de la axiología jurídica, es el segundo valor tal cual lo señala Carlos Cossio en la descripción del plexo valorativo; deberá modificarse la parte pertinente del Libro I de nuestro actual Código Civil, asimismo la Ley 26887 (Nueva Ley General de Sociedades), en lo que respecta a la responsabilidad tanto de la Sociedad anónima como a la de sus accionistas, Decreto Legislativo 861(Ley del Mercado de Valores), idem normas afines y concordantes.

8. La “inoponibilidad de la personalidad jurídica”. Dentro del Derecho comparado cabe citar lo acaecido en Argentina en 1983, puesto que dicho año se reformó la ley 19.550 (Ley de las Sociedades Comerciales), mediante la ley 22.903; la misma que en el art.54, último párrafo dispone que: ” La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por perjuicios causados”

Según Garrone y Castro Sammartino(15); el párrafo citado, constituye una expresa recepción por parte del derecho argentino, de la doctrina anglosajona del disregard of the legal entity o penetración de la personalidad societaria , estableciendo la inoponibilidad por parte de los socios o controlantes de la personalidad jurídica societaria y su responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios causados , tanto frente a los restantes socios, como a los terceros.

Se ha establecido, de acuerdo a una doctrina dominante, como principio indiscutible el carácter excepcional del recurso de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, pues se sostiene que cuando el orden jurídico reconoce una institución y le atribuye determinadas consecuencia jurídicas, el daño que puede resultar de no respetar aquellas, puede ser mayor del que provenga del mal uso que de ella se haga. Sin embargo, siendo en la actualidad el abuso de la personalidad jurídica un problema habitual, ese criterio restrictivo propiciado constituye un caldo de cultivo para maniobras ilegítimas, lográndose la impunidad, idem se podría afirmar que las alentaría en mayor medida obrar de esa manera, no obstante ello se hace aconsejable la aplicación prudente y mesurada, ya que el uso de este recurso no implica de forma alguna un ataque a las sociedades, sino un resguardo a los intereses de la comunidad toda, a través de imputar la responsabilidad por él.

La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria debe ser interpretado en un modo que importe un límite al poder económico en general y, en particular, que coadyuve a que la actuación de los agentes financieros (bancos y financieras "off shore") y de las empresas multinacionales (sociedades "extranjeras") se sujete a pautas de seriedad y de responsabilidad. Sin embargo existen otros autores que tienen una concepción disímil; así tenemos a Efraín Hugo Richard, para quien la teoría de la inoponibilidad de los actos jurídicos no puede derivar en la desestimación de la personalidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone la previa disolución de la sociedad para proteger los derechos de los terceros de buena fe. La inoponibilidad sólo implica efectos de desimputación o de imputación, o de responsabilidad. La desestimación, como la nulidad absoluta, impone el procedimiento institucional previsto en la ley: la liquidación del centro imputativo y la anotación en el Registro de esa extinción (Art. 112 de la ley 19.550). Y como ese no es el fin buscado por el Art. 54 de la ley de Sociedades argentina, lo correcto es que se hable siempre de inoponibilidad de los actos realizados por los socios, por medio de dolo o culpa, a la sociedad cuando este no era el fin procurado por ella. Según Richard(16), la desestimación en sentido estricto implica el desconocimiento del principio de división patrimonial entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas societarias. En tal sentido cabe plantearse la siguiente interrogante ¿Se prescinde de la personalidad o sólo del tipo?. Señala Rolf Serick, que la declaración de inoponibilidad no niega la existencia de la persona jurídica, sino que la preserva en la forma en que el ordenamiento la ha concebido. En consecuencia la aplicación del Art. 54 in fine implica una superación de la forma jurídica adoptada por la pluralidad de hombres organizada en unidad, es un levantar el velo de la personalidad, es mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas y a la que es propia de quienes conforman o disponen de la voluntad de la persona (socios, administradores o controlantes).
Julio Otaegui (17) entiende que la doctrina de la desestimación tiene su fundamento en un vicio de la causa del negocio jurídico que lo invalida. Es por ello que hay que hacer una distinción, ya que aplicar el abuso de la personalidad jurídica, por tratarse de un hecho ilícito traería aparejado la nulidad, en cambio la inoponibilidad de la personalidad jurídica autoriza la aplicación de otro tipo sanción, ya que la invalidez del acto no aparece sancionada por la ley argentina; razón por la cual es necesario también distinguir, si lo inoponible es la personalidad jurídica, o sea la imputación a la sociedad o el principio de división patrimonial, o si lo inoponible son los efectos de la figura societaria o tipo societario y no su personalidad jurídica. La doctrina europea según Zeñati citado por Efraín Hugo Richard, utiliza la expresión inoponibilidad de la personalidad jurídica para hacer responsables a administradores o socios de los pasivos ante la insolvencia. Mientras que Héctor Masnatta(18), Otaegui, entre otros, sostienen que se puede utilizar la inoponibilidad para ingresar dentro de la relación societaria con motivo de conflictos no sólo externos, sino internos, cuando surge el uso abusivo del organicismo societario. En este caso se estaría en la inoponibilidad de la estructura o tipo societario, y no de la personalidad que surge con motivo de su organización.

9. La Teoría de los actos propios. En esta teoría encontramos otro fundamento que justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.

La Teoría de los actos propios entendida por otros como doctrina, es representada con diversos aforismos o locuciones. Uno de los más empleados es el de “Venire contra factum proprium non valet”, que es la acogida por los Consilia de Decio (19). Empero este aforismo admite variadas formulaciones; entre éstas tenemos a las siguientes: “Venire contra proprium factum nulli conceditur”; “Nemini liceo adversus sua facta venire”; “Non concedit venire contra factum proprium”; “Proprium factum nemo impugnare potest”; “Adversus factum suum quis venire non potest”; “Nemo potest contra factum proprium venire”; “Nemo contra factum proprium potest”; entre otras. En todas las fórmulas se expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. Los actos propios son entendidos en el sentido que, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.

No es admisible que una persona actúe contra sus propios actos, o bien pretenda desconocer las consecuencias de los mismos. El hombre es libre en el ejercicio de su voluntad, pero cuando su actuación crea un derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica que no puede ser arbitrariamente destruida “Venire contra factum propium” significa en criterio de la doctrina “…tratar de destruir un efecto jurídico que uno mismo ha creado o producido en sus relaciones con otras personas…Venir o contravenir,… contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo… ” .

La teoría de los actos propios configura una regla de derecho que se deriva del principio general de la buena fe, y que sanciona toda pretensión que pese a ser lícita, es inadmisible por ser contradictoria con un comportamiento previo del mismo sujeto. Esta regla protege la confianza y la lealtad. El efecto, según algunos autores, se produce de modo objetivo; es decir, no interesa la voluntad de su autor, sino el hecho de que con su proceder ha afectado la confianza generada o suscitada en un tercero. Sin embargo para otros autores la objetividad no se encuentra enmarcada en esta teoría. Asimismo la teoría traída a colación, es entendida como el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

En cuanto a los antecedentes históricos de la Teoría de los actos propios, se atribuye a Ulpiano la solución de un caso que da cuenta de la teoría de los actos propios por primera vez: en un texto conservado en Digesto (1.7.25 pr), Ulpiano se enfrenta al problema de un padre que había emancipado a su hija en presencia de testigos y que luego de muerta ésta, quiere dejar sin efecto la emancipación. Ulpiano declara que no procede: “Después de la muerte de su hija que había vivido como madre de familia válidamente emancipada, y falleció dejando herederos instituidos en su testamento, se prohíbe que el padre mueva controversia contra su propio acto, como si no la hubiese emancipado válidamente y en presencia de testigos”. El problema se suscitaba porque, a pesar de la presencia de testigos, la emancipación no había cumplido con las solemnidades prescritas y era por tanto inválida. No habiendo sido emancipada la mujer seguía bajo la patria potestad de su padre y, por tanto, el testamento otorgado por ella era ineficaz. En estas condiciones, el padre de la mujer pretende ahora invocar la nulidad de la emancipación para dejar sin efecto el testamento. A Ulpiano esta actuación del padre le parece inicua por lo que resuelve que no puede “mover controversia” contra su propia actuación que consintió en tener a su hija como emancipada. Aunque el texto no lo dice en forma expresa, parece obvio que el fundamento de la opinión de Ulpiano es la contradicción que se revela entre el actuar primero del padre y su segunda conducta: “adversus factum suum”: contra su propio acto, dice el texto. Pero, como aclara Diez-Picazo(20), no es la contradicción en sí misma la que produce la inhabilidad del padre en el pensamiento de Ulpiano, sino el hecho de que admitirse aquella se lograría un resultado que es valorado como injusto: impugnar al testamento de la hija ya muerta para beneficiarse con la inexistencia de la emancipación consentida. Otro caso que aparece en las fuentes romanas y que después servirá para la construcción de la doctrina de los actos propios, es un fragmento de Celso recogido en el Digesto, que señala textualmente: “Puede concederse que tenga yo separadamente el derecho de paso y el de conducción por un fundo que es de muchos. Así pues, por estricto rigor no se hará mío este derecho de otro modo que si todos lo cedieran, y al fin con la última cesión se confirmarán todas las anteriores. Pero más equitativamente (benignius) se dirá que, aún antes que el último hiciere la cesión, aquellos que antes la hicieron no pueden vedar que use del derecho cedido” (D. 8.3.11). Celso se pone en el caso en que el acto jurídico constitutivo de la servidumbre de paso aún no ha sido completado por falta de voluntad de alguno de los condueños, pero al cual ya han consentido los otros. En esa situación, el dueño del predio dominante ejercita el derecho de paso por el predio sirviente. Como la servidumbre no está formalmente constituida cualquiera de los comuneros podría alegar que se trata de una perturbación de la posesión y ejercer la acción negatoria conforme al derecho civil. Pero aquí es donde Celso, sobre la base de una interpretación “benigna” que flexibiliza el derecho civil estricto, estima que si esa acción la ejercita alguno de los comuneros que ya han concurrido al acto de cesión, ella debe ser desestimada. El fundamento radicaría nuevamente en que de aceptar la contradicción de la conducta se produciría un resultado injusto o contrario a la buena fe.

El resurgimiento de la doctrina de los actos propios Incluso a falta de textos expresos, los autores y la jurisprudencia de los países latino continentales han terminado por afirmar no sólo la vigencia del adagio “venire contra”, sino por construir una “doctrina” o “teoría” de los actos propios. Esta doctrina desarrolla el fundamento de la regla, sus presupuestos y requisitos, su delimitación con figuras como la renuncia tácita o la fuerza obligatoria del contrato, los límites de su aplicación, y sus efectos.

En Alemania, se afirmará que la no contradicción del acto propio es un principio general de derecho que puede deducirse del art. 242 del Bürgerliches Gesetzbuch Bundes (Código Civil Alemán) que dispone que “el deudor está obligado a cumplir la prestación según las exigencias de la buena fe conforme a los usos del tráfico”. La doctrina estima que el precepto se extiende a toda relación jurídica incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. De allí también deriva la doctrina de la “Verwirkung” por la cual un derecho puede decaer cuando su titular no ha hecho uso de él y ha dado la impresión a la otra parte de que no lo ejercerá más.

En España, Díez-Picazo descarta que la máxima del “venire contra” tenga fuerza como fuente de Derecho por el hecho indudable de ser una regla jurídica, ya que estas no lo tienen por sí mismas sino por ser expresión de normas o principios. No habiendo norma legal descarta también que la prohibición de venir contra los propios actos sea un principio general de Derecho, ya que son muchas las veces en las que se acepta la variación de conducta, partiendo por el derecho de impugnar actos jurídicos viciados. Finalmente, llega a la conclusión de que la regla sólo tiene fuerza vinculante como derivación del principio de buena fe, ya que “la exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pródiga en sentencias que recogen el principio, bien sea para acogerlo o para estimar que no se aplica en el caso, pero siempre dando por descontado que rige en el sistema español.

La teoría es también acogida por doctrinarios y tribunales de otros países europeos como Grecia y Bélgica, y americanos como Argentina, Brasil y Chile.

La excepción más notoria a esta recepción doctrinal y jurisprudencia del antiguo brocardo en los países del sistema latino continental es la de Francia, donde pareciera que la teoría del abuso del derecho ha absorbido los casos de contradicción de conductas. No obstante, en el último tiempo se ha defendido la idea de exigir una coherencia de conductas en el campo de los contratos.

La Teoría o doctrina de los actos propios, tampoco penetró en los países anglosajones. Pero en ellos se forjó una institución que suele cumplir una función similar: la del estoppel.

Los autores del sistema latino continental que tratan del adagio “venire contra” suelen referirse a la similitud de esta doctrina con la figura anglosajona del estoppel. El estoppel es una regla de prueba que impide que una parte, en el curso de un juicio, alegue y pruebe la falsedad que ella misma ha representado, con sus palabras o conductas, como verdadero. Hay muchas variantes de estoppel, pero las más antiguas son las del estoppel by record, el estoppel by deed y el estoppel in pais. El primero impide a alguien abrir de nuevo una controversia que ya ha sido fallada; el estoppel by deed se alega contra el que pretende desconocer lo declarado en una escritura, documento o registro público; el estoppel in pais es el que se opone a aquel que pretende desconocer lo afirmado como verdadero por una conducta anterior. Es este último el que más se asemeja a la institución latina-continental del “venire contra”.

En common law, se entiende que la regla del estoppel fue formada por tres largos e indefinidos períodos, que fueron produciendo las distintas formas. Al parecer el más antiguo es el estoppel by record que los juristas hacen remontar a la institución de la res iudicata del Derecho romano. En cambio, los otros son considerados creaciones del más antiguo derecho anglosajón. El estoppel by deed y el primer estoppel in pais aparece en las primeras colecciones de Derecho inglés, como los Abridgements de Nicholas Statham (1470) o Anthony Fitzherbert (1514) a los Year-Books de la época de Eduardo II (años 1307-1326). El primer tratamiento más sistemático de la figura en este estado es la de Lord Edward Coke (1552-1634) en sus comentarios a Littleton que datan de 1628, y que forman la primera parte de su obra magna Institutes of the Laws of England, reputada como uno de los textos fundacionales del Common Law. Según Coke(21) la expresión “estoppel” proviene de la palabra francesa “estoupe”, de la que deriva el inglés “stopped. La más moderna versión del estoppel in pais se desarrolló ya en el siglo XIX, y amplía la doctrina de Coke que en esta parte ha quedado en gran parte obsoleta.Esta forma de estoppel será llamada “equitable estoppel” por oposición a las otras dos que son denominados casos de “legal estoppels”.

A pesar de que los autores del common law no parecen conectar los orígenes del estoppel con el adagio de los actos propios, uno de los más enjundiosos estudios de la teoría realizado por el autor alemán Edwin Riezler, proporciona indicios de bastante verosimilitud para afirmar esa conexión. En este sentido, hay que considerar que antiguos juristas ingleses como Bracton y Glanville recibieron influencia de los glosadores, comentadores y canonistas medievales, en cuya matriz se forjó el brocardo del “venire contra”. En segundo lugar, es sugerente que uno de los textos del Corpus Iuris Canonici (Cód. 5, X, de fil. presb. 1, 17), que sirvieron para afirmar la doctrina de los actos propios, recoge una disposición que iba justamente dirigida a un obispo británico (se le prohibía revocar un beneficio que él, con conciencia de causa, había concedido a una persona inhábil).

En tercer lugar, se ha hecho ver que la palabra “deed”, que se emplea en una de las formas de estoppel, deriva de la palabra latina “factum”, como lo reconoce el mismo Blackstone (22).

Por último, la expresión “own act” (acto propio) que desde la primera definición de Coke en sus Institutes (“man’s owne act”), es usada con profusión en la doctrina del estoppel, pone de manifiesto el parentesco entre ésta y la prohibición de volverse contra los actos propios.

Estudios de derecho comparado moderno tienden a mostrar cómo casos similares son solucionados en los países del sistema latino continental con apelación a la buena fe en su concreción de la doctrina de los actos propios y en los países anglosajones con invocación de algunas de las modernas fórmulas del estoppel.

Rolf Serick (23) entre los supuestos de fraude a un contrato consideró, que se trata de una manifestación del “venire contra factum proprium non valet”, cuando la persona jurídica es un medio para llegar a un resultado que viola lo expresamente pactado, tanto si se ha constituido el ente social antes de la celebración del negocio jurídico o después, ya que en este caso la parte contratante confiaba en una determinada situación de hecho o derecho.

El estoppel que es un instituto del Derecho inglés y norteamericano, ha prestado importantes servicios y apoyo a la doctrina del disregard of the legal entity, al punto que puede sostenerse que es el propio soporte procesal de esta última, sin el cual no podría haber adquirido su actual dimensión y estabilidad porque se adapta con particular precisión a la desestimación de la personalidad jurídica, o su inoponibilidad(24).

Sin duda que se requieren ciertas condiciones para su aplicación y para que se constituya como un límite al ejercicio de un Derecho subjetivo (actuación procesal) ya que podrían haber situaciones justificadas, aunque siempre se tendrá en cuenta la buena fe de terceros que debe ser protegida.

Entre las condiciones o requisitos a tener en cuenta para la aplicación de este principio, podemos mencionar los siguientes:

a) No debe tratarse de cualquier conducta, sino de una de relevancia jurídica y que haya producido efectos, siendo necesario que pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

b) Que el mismo actor (igualdad de sujetos) pretenda cambiar o modificar su acto, generando incompatibilidad y afectando la buena fe que debe haber existido en la conducta anterior.

c) La conducta del agente no debe ser consecuencia de error y por el contrario debe haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

d) Debe producirse un daño a terceros con la conducta cambiante, de lo

contrario será, irrelevante para el Derecho.

10. Responsabilidad Jurídica nacida del Levantamiento del Velo Corporativo.

Tradicionalmente se ha planteado que los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual son: un hecho (conducta dolosa o culposa), un daño y el nexo causal entre ellos. Hecho: Relacionado con una conducta dolosa (Intencionada) o culposa (negligencia, imprudencia o impericia). Daño: Detrimento patrimonial sufrido por una persona. Nexo causal: Que el daño haya sido causado por el obrar doloso o culposo, que sea consecuencia de estos.

A esta forma de responsabilidad se le ha llamado subjetiva porque las modalidades de culpabilidad (dolo o culpa) son determinantes para establecer responsabilidad. Para desvirtuar la responsabilidad se debe probar que no se incurrió en ninguna modalidad de culpabilidad. En la responsabilidad objetiva, se prescinde del problema de la imputabilidad, de considerar si se ha obrado con dolo o culpa (presunción de responsabilidad). Se concentra en el nexo de causalidad, que el daño lo haya causado un sujeto independiente de la manera como obró. La forma de exonerarse es demostrando la ruptura en el nexo causal, por culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. En tal virtud es trascendental formular la siguiente interrogante ¿En el Levantamiento del Velo Corporativo o desestimación de la personalidad jurídica, qué clase de responsabilidad es la que se genera? Como repuesta a la interrogante planteada, se han plasmado dos vertientes: Según la primera, el principio de limitación de riesgo propio de las sociedades de capital, puede atenuarse mediante la tesis del descorrimiento del velo societario. Pero ello tal cual Reyes Villamizar(25) afirma, sólo puede ocurrir en aquellos casos en que se ha presentado fraude, simulación, infracapitalización, abuso del derecho u otras conductas antijurídicas en el control de la sociedad. La valoración del comportamiento de quien debe responder es, pues, una característica universal de allanamiento de la personalidad jurídica de la sociedad; aquí es claro que la clase de responsabilidad aplicable es la subjetiva, siendo fundamental la consideración de la culpabilidad.

La segunda hace alusión a la aplicación del abuso del derecho como principio general que abarca la mayoría de situaciones generadoras de desestimación de la personalidad jurídica. Conforme a esta posición: Cuando se abusa de la limitación, no es necesario que tal abuso se realice con culpa o con dolo para que proceda la desestimación de la personalidad jurídica o de la limitación a la responsabilidad. En este caso el juez procede al apartamiento de la personalidad jurídica o de la responsabilidad limitada, como un caso más de inoponibilidad, por el abuso en que ha incurrido el socio mayoritario o el titular del derecho de la limitación a la responsabilidad, para lo cual no sería necesario la presencia de dolo o culpa, por cuanto de ser necesarios estos dos elementos, no tendría justificación la figura autónoma y propia del abuso del derecho.

¿Imputación o responsabilidad solidaria? Esta interrogante atañe a los controlantes; ergo es menester tener en cuenta lo siguiente: Respecto de los controlantes: 1. La circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, no existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el código civil en materia de obligaciones. La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violarla ley, el orden público o la buena fe. 2. El mero incumplimiento contractual por parte de la sociedad controlada no puede dar lugar para responsabilizar a la controlante, sobre todo si no se ha demostrado la imposibilidad actual de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas por aquella. Tampoco existe solidaridad entre controlante y controlada: en derecho comercial la solidaridad se encuentra sujeta a los mismos principios que rigen en materia civil, es así que la misma no se presume, debe ser expresa, ya que en el área mercantil solo existe solidaridad en los casos especiales en que aparece consagrada por la ley o cuando las partes así lo convienen, de lo contrario, el vinculo es siempre simplemente mancomunado. No existirá, por fin, mancomunación si la controlante no participó en el negocio jurídico ni asumió en consecuencia, responsabilidad alguna.

11. Extensión de la Responsabilidad.

La posibilidad de extender la responsabilidad a los socios no se establece para toda clase de acreedores de la sociedad, no se podrían beneficiar aquellas personas que de manera consciente realizan contratos con la compañía, porque tuvieron la posibilidad de conocer la situación financiera, el manejo de los negocios, la forma de administración, etc., lo cual los llevó a tomar la decisión de vincularse jurídicamente.

Henry Hansmann y Reinier Kraakman, proponen la creación de una norma en la que se pueda extender la responsabilidad a los socios por el pasivo social, y para su confección, según ellos, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Oportunidad para hacer extensiva la responsabilidad: Procura que no se afecte la negociación de las acciones en el mercado público de valores. La extensión se haría a partir de que la administración haya advertido a los accionistas el posible inicio de acciones en contra de la sociedad. Conlleva esto que la circulación de las acciones no se vea entorpecida, porque los nuevos adquirentes no tendrían que responder. Es obvio que los accionistas llamados a responder lo harían en proporción al monto de sus respectivos aportes y tan sólo de modo subsidiario, previo agotamiento del patrimonio social.”

2. Responsabilidad limitada ante los acreedores contractuales: Respecto de los llamados acreedores voluntarios continuaría la limitación de la responsabilidad. Es determinante si la persona afectada pudo informarse previamente sobre los peligros de la sociedad. Caso contrario, la responsabilidad se extenderá a los socios.

3. Creación de seguros: Al perderse el beneficio de la limitación del riesgo, las compañías aseguradoras deben amparar los siniestros que se presenten, si bien es cierto aumenta los costos, el hecho de desplazar los riesgos patrimoniales a un tercero, puede ser una solución al temor de extender la responsabilidad.

La extensión de la responsabilidad debe ser consagrada tanto para las sociedades que negocian sus acciones en el mercando público de valores, como aquellas que no lo hagan, porque si se establece sólo para las cerradas, tratarían de convertirse en abiertas así sea formalmente con el propósito de limitar la responsabilidad.

Estos planteamientos no han sido acogidos mayoritariamente, por ser aún generalizada la concepción de que la ausencia de limitación de la responsabilidad, traería consecuencias económicas adversas.

12. Causales que generan el Levantamiento del Velo Corporativo (Desestimación de la personalidad Jurídica). Partiendo de la jurisprudencia de corriente anglosajona, se destacan las siguientes causales del Levantamiento del Velo Corporativo.

1. Operaciones con el socio controlador o mayoritario: La sociedad se constituye en un instrumento del que se sirve el socio controlador para cumplir con sus propósitos.

2. Violación de formalidades legales y estatutarias: Es complemento del planteamiento anterior, porque se irrespeta y se desconoce la estructura societaria, para cumplir con propósitos del socio controlador o mayoritario.

3. Confusión de patrimonios y negocios: Hay intercomunicación patrimonial que no permite diferenciar los bienes del socio controlador y los de la compañía. Por lo que no se percibe la independencia patrimonial propia de la persona jurídica.

4. Fraude a los socios o acreedores: La mala fe en perjuicio de acreedores o socios minoritarios es fundamento suficiente para desestimar la persona jurídica de la sociedad.

5. Infracapitalización de la sociedad: Cuando la sociedad se constituye sin el capital necesario para afrontar las obligaciones según sus actividades. En el derecho norteamericano, no se le ha dado reconocimiento autónomo a esta causal(26).

13. Efectos Jurídicos que genera el Levantamiento del velo Corporativo. Si se entiende el levantamiento del velo corporativo centrado en el atributo de la personalidad jurídica, es decir como si no fuera oponible el ente jurídico a ciertas personas, sin más consideraciones, se generaría una situación fáctica conflictiva, la cual es que a los acreedores de la sociedad se los pusiera al lado de los acreedores de los asociados, lo cual podría ir eventualmente en detrimento de aquellos, ya que se confundiría el patrimonio del socio con el de la compañía y las contingencias que le puedan acaecer a los socios afectaría a los acreedores de la sociedad. ¿Qué sucedería con los demás acreedores de los socios?, ¿en qué condiciones entrarían a perseguir su patrimonio?, ¿las prelaciones que existían para sus acreedores se mantendrían?, ¿las prelaciones que existían para los acreedores de la sociedad se mantendrían?. Ahora, si la desestimación de la personalidad jurídica se entiende como la extensión de la responsabilidad a los socios en ciertos casos, sin que la persona jurídica societaria se vea afectada, la situación varía radicalmente, ya que se tendría que plantear que se persiga inicialmente el patrimonio de la compañía y en subsidio el patrimonio de los socios. O plantear la posibilidad de una responsabilidad solidaria (en ciertas situaciones) entre la persona jurídica y los integrantes de la misma. En este caso, la expresión más adecuada sería la desestimación de la limitación de la responsabilidad, no la desestimación de la personalidad jurídica. No tener en cuenta la personalidad jurídica como atributo de las sociedades, conlleva más problemas que soluciones en nuestro sistema, genera un contrasentido: eliminar la protección de los acreedores de la sociedad (patrimonio independiente separación respecto de los socios) en procura de proteger sus derechos.

14. Conclusiones. Al finalizar la presente exposición, hemos arribado a las siguientes conclusiones.

1. La limitación de la responsabilidad influye sobre el gobierno corporativo, porque disminuye de manera considerable la carga que debe asumir la compañía en controles frente a los administradores, desarrollo del objeto y miembros de la sociedad.

2. La personalidad jurídica no tiene relación con el tema de la responsabilidad de los accionistas, la personalidad jurídica dota a la empresa de autonomía patrimonial, y la responsabilidad es un complemento de aquella, la cual procede del tipo de sociedad. Una cosa es la separación patrimonial (personalidad jurídica) y otra la limitación del riesgo de los asociados (responsabilidad).

3. Si se entiende el levantamiento del velo corporativo centrado en el atributo de la personalidad jurídica, los acreedores de la sociedad quedarían al lado de los acreedores de los asociados, lo cual podría ir eventualmente en detrimento de aquellos, ya que se confundiría el patrimonio del socio con el de la compañía.

4. La desestimación de la personalidad jurídica no resuelve el problema de la responsabilidad de los accionistas, la responsabilidad depende del tipo de sociedad, y la solución frente al abuso que se haga de la personalidad jurídica o mejor de la limitación de la responsabilidad, se encuentra en la extensión de la responsabilidad a los socios en los eventos que el legislador disponga por vía de excepción mediante normas imperativas.

5. No es admisible in stricto sensu la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo en Perú con los fundamentos y supuestos que la originaron en el derecho anglosajón de una manera simplista, se debe hacer un análisis profundo para establecer si son compatibles con nuestro sistema jurídico.

6. La responsabilidad, en la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo o Desestimación de la Personalidad Jurídica, es principalmente subjetiva, excepcionalmente el legislador podría estructurarla de manera objetiva.

BIBLIOGRAFÍA:

1. ETCHERRY, Raúl Aníbal. Derecho Comercial y Económico, Formas jurídicas de la organización de la empresa, Editorial Astrea, Buenos Aires, (1997).

2. ZARATE, Hilda Zulema. Inoponibilidad de la Persona Jurídica, su aplicación en el Derecho Argentino y Derecho comparado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, UNNE, Santa, Corrientes, Argentina.

3. FARGOSI, Horario P. Estudios de Derecho Societario, Edit. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1988.

4. RICHARD, Efraín H. El Derecho Societario y las relaciones de Organización, Universidad de Córdova, Argentina.

5. BOLDO RODA, Carmen. Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado, 2da Edición, Aranzadi, Pamplona, España, 1997.

6. BOLDO RODA, Carmen. Op. Cit. (5).

7. JIMENEZ SALAS, Simón. Doctrina del Velo Corporativo, Caracas, Venezuela.

8. NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Edit. Legis, Bogota, 2002.

9. HALPERIN, Isaac, Curso de Derecho Comercial, 4° edición, Edit. Dealma, 1978.

10. VELÁSQUEZ RESTREPO, Carlos Alberto. Orden Societario. Editora Señal, Medellín, 2004.

11. LE PERA, Sergio. Joint Venture y Sociedad, Acuerdos de Coparticipación Empresaria, 2da. Reimpresión, Editorial Astrea, 1992,Argentina.

12. DOBSON, Juan M. El abuso de la Personalidad jurídica, Edit. Depalma, 1991, Buenos Aires, Argentina.

13. WORMSER, Maurice. Disregard of the Corporate Fiction and Allied Corporation Problems, Publisher Beard Books Inc.Publication Date: 2000.

14. POWELL, Frederick James. Parent and Subsidiary Corporations Liabilities of a Parent Corporations for the obligations of its Subsidiaries. Callaghan and co. Chicago 1931.

15. GARRONE, José Alberto y CASTRO SAMMARTINO, Mario E. Ley de Sociedades Comerciales, Comentario y Jurisprudencia, Edit. Abeledo Perrot, 1998, Buenos Aires, Argentina.

16. RICHARD, Efraín. Op. Cit. (4).

17. OTAEGUI, Julio. Inoponibilidad de la Personalidad en anomalías societarias, Libro Colectivo en Homenaje a Héctor Cámara.

18. MASNATTA, Héctor. Teoría de la Penetración y doctrina “ clean hands” J.A..

19. CORRAL TALCIANI, Hernán. “Venire Contra Factum Proprium non Valet”, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcances y Límites de la Doctrina de los Actos Propios, Cuadernos de extensión, Universidad de los Andes, Santiago de Chile, 2010.

20. DIEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis. La Doctrina de los Propios Actos, un estudio crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Edit. Bosch, Barcelona, Epaña, 1963.

21. COKE, Edwardo. The first part of Institutes of the Laws of England or. A Commentary, Upon Littleton, E. Brooke, W. Clarke and Sons, W. Reed and Fleming and Phelan, Upper, Ormond Quay, 16° edic. London/Dubling, 1809.

22. VLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. First edition of 1765-1769, University of Chicago Press, T. II, Chicago/London, 1979.

23. SERICK, Rolf. Apariencia y Realidad en la Sociedades Comerciales (Rechtform und Realität juristischen Personen). Ediciones Ariel. Barcelona. 1958

24. BOLDO RODA, Carmen. Op. Cit. (5).

25. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Ámbito Jurídico, Edit. Legis, N° 159.

26. POLANCO LOPEZ, Hugo Armando. ¿La Desestimación de la Personalidad Jurídica, resuelve el problema de la responsabilidad de los accionistas?, Universidad Externado de Bogotá, Colombia, 2006.

(*) SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS