Datos personales

Lima, Lima, Peru
Cursó estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Insigne "Universidad Católica de Santa María”. Obtuvo con honores y por Unanimidad su Título profesional de ABOGADO en su Alma Mater (UCSM). Se laureó por Unanimidad de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL en la "Universidad de San Martín de Porres". Se graduó de DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, por unanimidad en la inefable Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima, hoy denominada "Universidad Nacional Mayor de San Marcos" (La Decana de América). Es MÁSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL por la Universidad de Castilla La Mancha, Toledo-España, Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por la Universidad de Pisa-Italia. POSTDOCTOR EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO, por el Mediterránea Centro Internacional de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Mediterránea de Reggio, Calabria-Italia. Autor de diversas obras de Derecho, Catedrático de múltiples Universidades nacionales e internacionales.

miércoles, 7 de julio de 2010

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD






NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD *
1. Concepto de Persona Jurídica.
La Sociedad mercantil o civil es una persona jurídica y la doctrina define a la persona jurídica, Moral, ideal, ficta, incorporal o abstracta como una persona ficticia con facultades para poder adquirir derechos y contraer obligaciones, a su vez contar con representación judicial y extrajudicialmente (personería jurídica).
La doctrina la conceptualiza como un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva, y para alcanzar sus fines se le otorga capacidad de goce y de ejercicio también denominada capacidad civil o jurídica.
2. Requisitos de su existencia. Para que pueda nacer a la vida del derecho una persona jurídica, debe cumplir con dos requisitos sine qua non:
1. Que surja como entidad distinta e independiente de las personas que lo conforman.
2. Que sea reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como persona jurídica y que, además, se le otorgue la capacidad de goce y de ejercicio. La personalidad jurídica la obtiene desde su inscripción en la SUNARP.
Carl Friedrich Von Savigny, afirmaba que las personas jurídicas o entes colectivos son personas de existencia ideal, es decir ficciones creadas por el legislador, a las cuales se les otorgaba capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en razón del interés práctico, social y económico. Según el autor traído a colación la ficción consiste en tratar a las entidades como si fueran personas concebidas y ordenadas al cumplimiento de la ley y de sus estatutos.
3. Clasificación de las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas se bifurcan en las de Derecho Público y las de Derecho Privado: Para distinguir a una persona de uno u otro derecho utilizaremos los siguientes criterios:
a) Por el fin del ente: las personas de derecho público buscan un fin público, el servicio a la comunidad. En cambio las personas de derecho privado procuran un fin privado.
b) Por la manifestación de voluntad: Según sea el tipo de manifestación de voluntad que dan las personas de derecho público, puesto que están dirigidas a un fin público y por ende esta voluntad es mayor que la de las personas de derecho privado.
c) Por su Constitución. Las personas de derecho público las constituye o crea el Estado u otro órgano público, mientras que si lo crea un ente privado es una persona de derecho privado, vale decir emerge por iniciativa de los particulares.
d) Por las facultades normativas. Las personas jurídicas de derecho público gozan por ius imperium de facultades normativas, esto significa que pueden dictar normas de carácter jurídico y que son obligatorias por ser públicas, como por ejemplo los Decretos supremos de los Ministerios o las Ordenanzas de los Gobiernos Locales; en cambio las personas de derecho privado no cuentan con las facultades traídas a colación.
e) Por el control administrativo. Las personas de derecho público están sujetas a un control administrativo que suele ser generalmente la Contraloría, mientras que las personas privadas no suelen tener un control administrativo externo.
La Jurisprudencia que es una de las fuentes del derecho, también distingue a las personas jurídicas publicas de las privadas de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Iniciativa para la creación del ente. Las personas públicas nacen merced a normas que emanan de la autoridad pública, a contrario sensu, las personas privadas nacen por iniciativa particular.
b) Potestades públicas. Las personas de derecho público gozan de imperio, puesto que pueden dictar normas que son de aplicación general, en cambio las personas jurídicas de derecho privado no cuentan con esta potestad.
c) La naturaleza de la finalidad. Las personas públicas buscan satisfacer fines públicos mientras que las personas privadas satisfacen fines de sus integrantes o fundadores.
d) La fuente de los recursos. Las personas públicas obtienen recursos de la sociedad entera, en cambio las personas privadas obtienen el dinero de sus integrantes, o del fundador de ser si corresponde.
3.1. Personas Jurídicas de Derecho Público. Estas personas no se rigen por el Código Civil, sino por leyes, leyes orgánicas, Decretos Legislativos y demás normas especiales. Las principales personas jurídicas de derecho público son:
1. El Estado: La doctrina moderna lo define como un sujeto con personalidad única, pero que actúa en el ámbito civil y en el público dependiendo de la situación. Así en un litigio puede estar en situación de desigualdad con la otra parte, pero en otro litigio puede estar en equidad. Sería incongruente si considerásemos que el Estado cuenta con dos personalidades ya que una no se haría responsable de la otra, consideramos que el Estado es una sola persona pero con órganos diferentes y manifestaciones distintas.
2. El Fisco: Cuando el Estado actúa en el derecho privado en materias patrimoniales lo hace bajo el nombre del fisco instituido en nuestro país en una entidad denominada SUNAT (Superintendencia Nacional Administradora de Tributos).
3. Las Municipalidades: Conocidas también como Gobiernos Locales, se configura como una corporación de derecho público con un asiento legal en un determinado territorio para gestionar los intereses de ese territorio, son personas de derecho público con patrimonio propio que, además, buscan asegurar la participación de la comuna. La representación judicial y extrajudicial recae en el Alcalde. La Contraloría de la República es la entidad encargada de efectuar auditorías a los Municipios.
4. Ministerios. Son entidades de derecho público con personalidad propia que representa a una parte de la administración pública conforme a la ley, funcionando autónomamente y siendo fundamental que sean participantes del derecho público.
3.2. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Éstas se bifurcan en las con fines de lucro y aquéllas que no lo tienen.
Personas con fines de lucro: son las sociedades mercantiles y algunos doctrinarios la definen como un contrato suscrito entre dos o más personas, en el cual se estipula algo en común con el objetivo de repartirse los gastos y/o utilidades.
Personas sin fines de lucro: Son aquellas que se encuentran reguladas en nuestro Código civil a partir del artículo 66 y siguientes, Libro I (Derecho de Personas), entre éstas tenemos a las Asociaciones, los Comités, las Fundaciones y las Organizaciones no gubernamentales (ONGs).
3.2.1. Personas jurídicas de derecho privado no reguladas por el Código Civil. Sociedades Mercantiles. Se constituyen para la explotación de actividades económicas en común, éstas sociedades pueden ser civiles o comerciales. Las comerciales y las civiles son símiles en cuanto a su objeto, empero la doctrina califica a las sociedades civiles como industriales en razón a su composición.
Sociedades Mixtas: son las que se crean en conjunto con capital del estado y de los particulares para un fin que interesa a ambos. Los principales elementos constitutivos de la “Sociedad Mixta” son:
a) Participación de personas públicas y de particulares en la constitución del capital, siendo ambas partes socios.
b) Ambos administran la empresa.
c) La empresa es de derecho privado, por lo cual se sujeta a leyes comunes y tienden a ser sociedades anónimas.
d) La empresa siendo de derecho privado se adapta a exigencias del derecho público para no perder su fin.
3.2.2. Personas Jurídicas de derecho privado reguladas por el Código Civil. Son las que no persiguen fines de lucro, entendiéndosele como la ganancia pecuniaria para los miembros. Nuestro Código Civil de 1984, regula las siguientes Personas Jurídicas:
a) La Asociación. Definida por el artículo 80 de nuestro ordenamiento sustantivo como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
b) Fundación. La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social (art. 99 C. Civil).
c) Comité. Conceptuado por el artículo 111 de nuestro Compendio Civil vigente como la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.
3.3. Personas jurídicas mixtas: Son las que participan de igual forma como fundación o como corporación, un típico ejemplo son las universidades.
Tipos de fundaciones: 1. Fundación fiducidiaria. Cuyo rasgo característico consiste en la dejación de un legado en herencia para una determinada entidad para que con dicho legado se realice lo que el fundador estime conveniente, no se entregan bienes propios.
2. Fundaciones autónomas. Son aquellas que se establecen con personalidad jurídica propia para realizar, mediante los bienes afectados, los fines perseguidos por el fundador.

4. Naturaleza Jurídica de las Personas Jurídicas. Para explicar la naturaleza jurídica de las personas morales se han propuesto cuatro teorías que se engloban en dos corrientes antagónicas, las dos primeras establecen que las personas jurídicas son una ficción, y las dos segundas afirman que son una realidad.
4.1. Teorías que afirman que son una ficción: 1. Teoría de la ficción doctrinal: Los partidarios de esta teoría creen en la persona ficticia ya que es una necesidad, una ficción jurídica. Se le critica porque hay gente que niega los derechos subjetivos y por ende el sujeto de derecho tampoco existe, aunque si fuésemos partidario de esta última idea, no deberían existir las personas naturales tampoco, por otro lado, también se le critica porque se oculta en la personalidad jurídica el verdadero y real concepto que es el de la propiedad colectiva que se contrapone con la propiedad intelectual. Hay ciertos patrimonios destinados a un fin que tienen como dueño a la afectación y no a una persona en particular. Esos bienes están afectados a fines específicos.
2. Teoría de la ficción legal. Dicha teoría afirma que las únicas personas que realmente existen son las naturales, pero por el evidente interés de la generalidad, el legislador crea una persona análoga que es una ficción jurídica que pasa a ser el resultante de una concesión del legislador.
4.2. Teorías que afirman que son una realidad: 1. Teoría de la personalidad jurídica realidad técnica. Sostiene que es posible otorgar derechos que son propiamente humanos a otras personas ya que es sumamente necesario para el correcto funcionamiento de la sociedad.
2. Teoría de la realidad objetiva. Aquélla equipara a las personas jurídicas con las naturales, ya que son independientes, pero a la vez semejantes.
4.3. Otras teorías: 1. Teoría normativa de Kelsen. Afirma el autor que la persona jurídica es un concepto inmanente al ordenamiento jurídico y que no es una realidad o un hecho, sino que una categoría jurídica, una creación del derecho. En el mundo del derecho, dice Kelsen, hay deberes que recaen coerciblemente en personas siendo indiferente para el ordenamiento si esa persona es jurídica o natural, ya que dicha persona tiene que responder y de no hacerlo será apremiada.
5. Naturaleza Jurídica de la Sociedad. En lo concerniente a la naturaleza jurídica de la sociedad, tanto en la doctrina como en el derecho comparado existen diversas posturas; ergo no existe una concepción símil al respecto. Lo citado dio lugar al nacimiento de diversas teorías; en efecto, dentro de éstas podemos mencionar a la teoría del contrato, la de la Institución, la del acto complejo, la del acto jurídico, la del negocio jurídico entre otras. Pues bien dentro de la legislación extranjera; es menester citar lo prescrito por el Código Civil Español de 1889, (inspiración de Florencio García Goyena y Otros), normatividad vigente hasta hoy en día con diversas modificaciones; el ordenamiento aludido en el artículo 1665 prima facie prescribe que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Similar postura asume el Código Civil italiano de 1942, relevante compendio normativo, merced a la unificación del Ius Privatum; el Código traído a colación en su artículo 2247 conceptúa tradicionalmente a la sociedad, como el contrato en virtud del cual dos o más personas aportan bienes o servicios, para el ejercicio en común de una actividad económica, al objeto de dividirse sus utilidades. A su vez cabe glosar lo prescrito por la ley argentina Nº 19.550, hoy denominada "Ley General de Sociedades", según lo consagra en sus disposiciones modificatorias el novísimo Código Civil y Comercial argentino vigente desde el 1° de agosto del año 2015. La norma traída a colación
 en su artículo 4º, prescribe que la sociedad se constituye o modifica mediante un contrato. Adviértase que las normas supra mencionadas se pronuncian respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad y lo hacen al conceptuarla como un contrato.
Se entiende que la corriente contractualista es ortodoxa y como antecedente podemos citar lo consagrado por el artículo 124 del cuasi extinto Código de Comercio peruano de 1902; la norma aludida ad litteram establecía que “El contrato de compañía”, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común, bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos”. El Código en mención tanto a la sociedad comanditaria, colectiva o anónima, las denominaba indistintamente “compañía mercantil”; empero, en cuanto a la naturaleza Jurídica de la sociedad, ésta se interpretaba como un contrato. Posteriormente ya en el año de 1936, se promulgó el segundo Código Civil peruano, cuyo numeral 1686, conceptúa a la sociedad como el “Contrato por el cual dos o más personas convienen en poner en común algún bien o industria, con el fin de dividirse entre si las utilidades”, este precepto era una copia del artículo 1665 del Código Civil Español. Décadas después, por el año de 1966, se promulgó la Ley Nº 16123, bajo el epígrafe de “Ley de Sociedades Mercantiles”; dicho ordenamiento en su artículo primero dispuso que “Por el contrato de sociedad, varias personas convienen en aportar bienes o servicios, para el ejercicio en común de una actividad económica, con el fin de repartirse las utilidades”. Años después, un 12 de Noviembre de 1984, se promulgó la Ley General de Sociedades, mediante el Decreto Legislativo 311; obedece su nombre en virtud a que reguló tanto a las sociedades mercantiles como a las civiles, ello en razón a que estas últimas, anteriormente estaban comprendidas en el Código Civil de 1936. El artículo primero del Decreto legislativo citado, prescribía a su vez, que la sociedad era un contrato. De lo expuesto se entiende que la teoría contractualista, fue la que otrora se arraigó en nuestro ordenamiento societario, hasta la dación de nuestra actual Ley General de Sociedades, la misma que empezó a regir a partir del primero de enero del año 1998; como consecuencia inmediata de la vigencia de la nueva ley general de sociedades, se colige que la teoría clásica contractualista fue abstraída de la ley. Y que ocurre con nuestro ordenamiento societario vigente?; sobre el particular cabe inferir, que la Ley General de Sociedades 26887 en su artículo 1º dispone, que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas. De lo expuesto se desprende que los miembros de la Comisión elaboradora de la Ley de la materia en discusión, no se pronunciaron respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad, endilgando dicha labor a los operadores de derecho; sutil e inefable actuar, mas no emulable. Ricardo Beaumount Callirgos (1), quien fue uno de los principales miembros de la Comisión, al respecto arguye que una de las razones por las cuales obviaron el tema en discusión, fue a raíz de los constantes cambios que acaecen en el mundo empresarial y la asombrosa innovación de la tecnología en la que nos hallamos enmarcados, ergo opina que ni la Comisión revisora de la Ley General de Sociedades ni la Comisión Permanente del Congreso, se ocuparon jamás en debatir el tema de la naturaleza jurídica de la sociedad. La justificación planteada, es entendible, mas no aceptable. Pues bien y que opinan los doctrinarios en lo que importa a la naturaleza jurídica de la sociedad? . Actualmente no existe un postulado erga omnes al respecto, ya que existen diversas concepciones doctrinarias, las mismas que han originado a su vez diversas teorías; dentro de éstas, citaremos a las más importantes.
Francesco MESSINEO (2), describe a la sociedad como un “acto colectivo”, afirma que la
sociedad considerada como sujeto, es un sujeto colectivo en el que convergen bienes y
actividades, para la obtención de un fin común, dotado o no de personalidad jurídica; agrega a su vez que la sociedad se presenta como negocio jurídico y como organismo que entra en relaciones con los terceros y recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las fases singulares. Asimismo afirma que es discutible técnicamente el concepto de contrato plurilateral y que debe sustituirse al mismo, especialmente en aplicación a la sociedad, la figura del acto colectivo. Acota Messineo que las reglas sobre el contrato llamado plurilateral no cuadrarían siempre con las de la sociedad, porque, según las primeras sería necesaria siempre la unanimidad de los participantes en el contrato, mientras que los principios que regulan el acto colectivo no exigen tal unanimidad. Precisamente muchas reglas en materia de sociedad prescinden de la unanimidad de los socios y se conforman con la voluntad de la mayoría y por eso están plenamente de acuerdo con la figura y la disciplina del acto colectivo; por tanto, concluye, que desde el punto de vista estructural, se presta mejor, definir la sociedad , como un acto colectivo; en la que, la desaparición de un sujeto, no afecta , ni compromete , el acto, en cuanto el mismo puede continuar subsistiendo entre los sujetos restantes., por ende la noción de acto colectivo está más de acuerdo con la disciplina concreta de la sociedad, de lo que puede estar respecto a la noción de contrato. Según este argumento para Messineo, la naturaleza jurídica de la sociedad se traduce como un “acto colectivo”.
Ulises Montoya Manfredi (3), conceptuó a la sociedad como un “contrato” en virtud del cual, quienes la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica en cualquiera de las formas reguladas por la ley de la materia. Agregaba que como todo contrato, el de sociedad debe satisfacer los requisitos
esenciales del derecho, pero además en el deben existir ciertos elementos que los caracterizan y lo diferencian de otros contratos. El maestro Montoya Manfredi, era férreo defensor de la teoría contractualista; como lo era en su momento Tullio Ascarelli (4), puesto que para él, el negocio constitutivo de la sociedad, es un contrato plurilateral caracterizado por la existencia de dos o más partes que poseen intereses contrapuestos y una comunidad de fin. La teoría contractualista, tuvo y tiene aun, eminentes defensores, dentro de estos podemos citar a Isaac Halperin, Sánchez calero, De la Puente y Lavalle, entre otros. Este último(5), afirma que las disposiciones en materia contractual del Código Civil Peruano, idem son aplicables a todos los contratos de Derecho Privado; reconoce la figura del contrato plurilateral, como aquel que es formado por más de dos partes; tanto si estas tienen intereses comunes y unidad de fin, cuanto si sus intereses son opuestos y sus finalidades distintas. En tal sentido afirma que tan contrato es el de constitución simultánea de sociedad anónima como el de partición entre más de dos copropietarios. Presumimos juris tantum, que esta apreciación, la efectúo tomando como base prima facie un artículo del Libro VII de nuestro Código Civil, sin embargo no la compartimos, puesto que las concepciones doctrinarias no se formulan merced a interpretaciones gramaticales someras, sino hurgando los elementos esenciales que comprende el tema en discusión, ello conlleva a
plasmar una teoría o concepción plausible, aceptable y defendible. Pues bien; la teoría contractualista es clásica, ortodoxa, “out to date” como se diría en derecho anglosajón, por tanto, teniendo presente que el derecho evoluciona tal cual lo hace la sociedad y siendo necesario “mutatis mutandis”; opinamos que esta teoría ha sido relegada, diezmada y sustituida por las modernas y diversas teorías existentes. La teoría contractualista, no se ajusta in stricto sensu, a la naturaleza jurídica de la sociedad, por que si bien aparentemente se configuran ad pedem litterae, los presupuestos plasmados en el artículo 1351 de nuestro ordenamiento sustantivo civil; empero, no hallamos los principios generales del contrato como son tanto el sinalagma, como los intereses contrapuestos, entre otros; asimismo el contrato sirve para conciliar intereses opuestos, sin embargo la sociedad comprende los acuerdos de voluntad de dos o más partes que no están dirigidos a conciliar intereses opuestos, sino a contrario sensu a procurar una finalidad común; a su vez al constituirse una sociedad existe pluralidad de partes, por lo cual no opera ipso facto ni ipso iure el “do ut des”, “do ut facias”, “facio ut des” ni el “facio ut facias”; vale decir no se patentiza la reciprocidad obligacional; asimismo los defensores de la teoría contractualista señalan que la sociedad es un contrato, por que existen prestaciones autónomas, sin embargo éstas no sólo se hallan enmarcadas en los contratos, si no también, las hallamos en otras figuras jurídicas, por lo cual la teoría contractualista pierde cimiento hoy en día. Otra de las razones por las cuales no se debe considerar a la sociedad como un contrato, se debe a la pluralidad de las partes; en efecto, en todo contrato.existen dos o más partes; empero la Ley General de Sociedades en su articulo 4º ab initio establece que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, et in fine prescribe, que no es exigible pluralidad de socios, cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley; en tal sentido uno de los requisitos sine qua non del contrato, no se halla comprendido en la sociedad, aunque muchos digan que toda regla general tiene su excepción.
Montilla Molina, citado por Enrique Elias laroza (6), sostiene que la sociedad es un “negocio social” con caracteres diferentes a los de un contrato social, puesto que hay un
grupo de negocios jurídicos a cuyo estudio van encaminadas las consideraciones precedentes: los fines de quienes en ellos intervienen no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente; estos negocios jurídicos en los cuales para la realización de un fin común , las partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales. Como es obvio debemos distinguir radicalmente tales negocios sociales de aquel contrato social, en los que muchos quieren encontrar el fundamento lógico e histórico, de la sociedad...” Esta concepción la respetamos, mas no la aceptamos.
Joaquín Garrigues (7), conceptúa a la sociedad como el “acuerdo colectivo” (negocio Jurídico unilateral), que como principal característica tenemos su formación por varias personas que enmarcando un mismo interés, actúan como una sola parte a diferencia de la
dualidad de partes que importa al contrato.
Luego de abordar las diversas teorías y concepciones existentes, respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad, cabe plasmar la nuestra. Para nosotros la sociedad es un “negocio jurídico”, puesto que voluntades singulares se fusionan, merced a la affectio societatis, formando una voluntad unitaria, la cual procura el mismo objetivo, cual es la constitución societaria; a su vez la manifestación de voluntad de los interesados al constituir una sociedad, corresponden al negocio jurídico, ello si ameritamos a que enmarca un contenido preceptivo de orden jurídico y permite traducir las manifestaciones en una regulación vinculante perfiladas para el futuro. Asimismo conforme sostiene Emilio Betti (8), en el negocio jurídico plurilateral concurren intereses paralelos o convergentes destinados a un fin común, a lo cual suele denominarse acuerdo; agrega que en la esfera privatista son ejemplos de acuerdo entre otros la fundación de las personas Jurídicas y recordemos que dentro de las diversas personas jurídicas existentes se halla la sociedad. Para Karl Larenz (9), el negocio jurídico se consagra como un acto o una pluralidad de actos entre si relacionados, ya sea de una o de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado, vale decir es una modificación en las relaciones jurídicas entre particulares.
Por su parte Puig Peña (10), expone que el negocio jurídico comprende la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por si sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas. La concepción moderna del negocio jurídico la sitúa como un acto de autonomía privada, O sea se configura en una autorregulación de intereses, vinculante para el que la ha llevado a cabo. Esta concepción se plasma concentrándose en la función de los negocios.
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BIBLIOGRAFÍA

(1) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la General de Sociedades, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, Pág. 28. (2) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo V, Edicione3s Jurídicas Europa-América, Buenos aires, 1979, Pág. 296.
(3) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, Tomo I, Octava edición, Cultural Cuzco S. A., Lima, 1988, Pág. 152.
(4) ASCARELLI, Tullio. Iniciación al estudio del Derecho Mercantil, Edit. Bosch, Barcelona, 1964.
(5) DE LA PUENTE Y LAVALLE; Manuel. El Contrato en General, Tomo I, Edit. Palestra, Lima, 2003, Pág. 63. 
(6) ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Editora Normas Legales S.A., Trujillo, 2000, Pág. 8.
(7) GARRIGUES, Joaquin. Curso de Derecho Mercantil, Sexta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1979.
(8) BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial, Comares, S.L., Granada, 2000, 57 y ss.
(9) LARENZ, Karl. Derecho Civil, Parte General, Editoriales de Derecho Reunidas,
Madrid, 1978.
(10)PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español, Madrid,1958.

(*)       SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
                 DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
                  (Universidad Nacional Mayor de San marcos)

                                   Decana de América

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