Datos personales

Lima, Lima, Peru
Cursó estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Insigne "Universidad Católica de Santa María”. Obtuvo con honores y por Unanimidad su Título profesional de ABOGADO en su Alma Mater (UCSM). Se laureó por Unanimidad de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL en la "Universidad de San Martín de Porres". Se graduó de DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, por unanimidad en la inefable Real y Pontificia Universidad de la Ciudad de los Reyes de Lima, hoy denominada "Universidad Nacional Mayor de San Marcos" (La Decana de América). Es MÁSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL por la Universidad de Castilla La Mancha, Toledo-España, Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, por la Universidad de Pisa-Italia. POSTDOCTOR EN NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO, por el Mediterránea Centro Internacional de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Mediterránea de Reggio, Calabria-Italia. Autor de diversas obras de Derecho, Catedrático de múltiples Universidades nacionales e internacionales.

viernes, 20 de marzo de 2015

“MODIFICACIONES E INNOVACIONES NECESARIAS AL CODIGO CIVIL”



          
Antes de abordar el tema central de nuestra exposición, es menester poner de relieve los principales antecedentes históricos sobre la Codificación Civil en el orbe. El Príncipe Maximiliano José III en el año de 1756, promulgó el primer Código Civil de Bavaria, bajo el epígrafe siguiente “Codex Iuris Bavarius Civilis”, posteriormente ya a inicios de la edad contemporánea, Federico II de Prusia expidió un Código que enmarcaba tanto el Derecho Civil, Penal y Político, nos referimos al “Allgemeines Landrecht Für die Preussischen Staaten” (Código Civil General para el Estado Prusiano), el mismo que estuvo vigente hasta la dación del Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch im Deutschland) (BGB), que fue promulgado el 18 de agosto del año 1896, empero su vigencia se remonta al 1 de enero del año 1900, hasta nuestros días con múltiples modificaciones. Sin embargo el Código emblemático y que sirvió como paradigma para la dación de las múltiples codificaciones civiles en el orbe, fue el Código Civil Napoleónico (Code Civil des Français), promulgado el 21 de marzo del año 1804, compendio en cuya elaboración participó indirectamente el emperador Napoleón Bonaparte, puesto que el estuvo presente en más del 50 % de las sesiones en las cuales se discutió el contenido de dicho ordenamiento jurçidico. Sin embargo cabe glosar que la elaboración del Código Civil Francés, fue efectuada por notables personajes, entre éstos tenemos al que en su momento fue defensor del Rey Luis XVI, luego de estallada la revolución francesa y posteriormente se encumbró como Presidente de la Corte de casación francesa, nos referimos a François Denisse Tronchet; asimismo Jean Etienne Marie Portalis, quien fue un alto oficial administrativo; Felix Julien Jean Bigot de Preameneau, antiguo miembro del Parlamento de Paris y Jacques de Malleville, ex juez de la corte de casación. La dirección de la Comisión elaboradora recayó en “cambacérès. En el plazo de cuatro meses presentaron un proyecto que fue enviado a la Corte Superior y a la Corte de Casación para que presentaran sus observaciones. Finalmente fue revisado por el Consejo de Estado, presidido por Napoleón, antes de ser posteriormente enviado al parlamento para su aprobación.
Napoleón Bonaparte, luego de haber sido derrotado en Waterloo y encarcelado en la Isla de santa Elena, expresó apoteósicamente lo siguiente “Ma vraie gloire n'est pas d'avoir gagné quarante batailles; Waterloo effacera le souvenir de tantde victoires. Ce que rien n'effacera, cequi vivra éternellement, c'est mon Code Civil”. (Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas; Waterloo eclipsará el recuerdo de tantas victorias. Lo que no será borrado, lo que vivirá eternamente es mi Código Civil. Pues bien es cierto puesto que este Código sirvió como paradigma para la codificación civil de diversos países en el mundo. 

El compendio traído a colación, consta de un Título Preliminar que concierne a la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general y Tres Libros, los mismos que están estructurados del siguiente modo: Libro I “De las Personas” (artículos 7 al 515); Libro II “De los Bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad” (artículos 516 al 710); Libro III “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (artículos 711 al 2302).

El Código Napoleónico fue influenciado grandemente por las instituciones de Gayo, tal cual se desprende del Corpus Juris Civiles que fue elaborado por encargo del emperador Justiniano. Asimismo comprende los conceptos jurídicos plasmados por los eximios Jean Domat (1625-1696) y Robert Joseph Pothier (1699-1772). 

En 1807 , durante el gobierno de Napoleón Bonaparte, se promulgaron y empezaron a regir, tanto el Código de Procedimientos civiles como el Código de Comercio Francés.
Siete años después de la promulgación del Código Civil Napoleónico; Austria publicó su Código (Österreich Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch)(ABGB). Compendio que entró en vigencia a partir del año 1812. Este ordenamiento fue influenciado técnicamente por las Instituciones plasmadas por el Derecho Natural, cuyos preceptores fundamentales fueron el Holandés Hugo Grocio a través de su obra “De iure beli ac pacis”, publicada en el año de 1626, cuyas enseñanazas fueron seguidas y patentizadas por Samuel Puffendorf, Christian Wolf, Christian Tomasius, entre otros; Empero, cabe resaltar que el Código Napoleónico, idem influenció en sus preceptos. 

Si bien el ortodoxo Derecho Español tuvo como génesis la confluencia del Derecho Romano con el Germano; sin embargo su primigenio y único Código Civil del año 1889, producto de la inspiración de Florencio García Goyena y otros, es un reflejo de la codificación civil francesa; como cuasi lo mismo ocurrió con el primer Código de Comercio español del año 1829, el mismo que emuló al Código de comercio francés del año 1807. 

El Compendio civil español enmarca la siguiente estructura: Un Título preliminar (artículos 1 al 16); Libro I “De las personas” (art. 17 al 332); Libro II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (art. 333 al 608); Libro III “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (art. 609 al 1087) y finalmente el Libro IV “De las obligaciones y contratos” (art. 1088 al 1976).

En el siglo XVIII Juristas alemanes denominados “Pandectistas”, en razón al hurgamiento de las instituciones clásicas del Derecho Romano, principalmente “las Pandectas”, le otorgaron relieve a la tradición jurídica y adaptaron el Derecho Romano a los nuevos tiempos, completando y mejorando los conceptos jurídicos y elaborando una Teoría General del Derecho en base a su abstracción, sistematización y generalización de principios que incipientemente concibieron otrora los romanos. Los principales pandectistas o romanistas alemanes son : Friedrich Karl Von Savigny, quien se encarna como el creador de la Escuela Histórica Alemana y cuya obra fundamental lleva como epígrafe “Tratado de Derecho romano” (1840-1849); Bernard Windscheid, miembro de la comisión elaboradora del código civil alemán cuya obra que lo encumbró se titulaba “Lehrbuch des pandekten rechts” (Tratado de Derecho de Pandectas); Rudolf Von Ihering, cuya principal obra fue “El espíritu del Derecho Romano; julios Von Sthal, seguidos por Andreas Von Thür, Ernst Zitelmann, Ludwig Enneccerus, Heinrich Dernburg, Ludwig Arndts, Aloy Brinz, Rudolf Henle, Friedrich Endemann, Heinrich Lehmann, Dieter Medicus, Franz Leonhard, Paul Oertmann, Erich Danz, Ferdinand Regelsberger, Karl Larenz, entre otros.

La teoría sistematizada de los pandectistas, se infiere prima facie, no fue conocida por los elaboradores de nuestro primer Código Civil del año 1852.

América Latina, fue irradiada por la codificación napoleónica, esto se percibe a lo largo del siglo XIX caracterizado por la emancipación política de diversos países que se hallaban bajo el yugo español. Así tenemos al Código Haitiano y Boliviano de 1831, el Código Peruano del año 1852, el Código Chileno del año 1857, el Código uruguayo de 1868, el Mexicano de 1870, el Argentino de 1871, el de Venezuela de 1873, ,el Código Civil Guatemalteco del año 1877, el del salvador del año 1880, los Código tanto de honduras como de Costa Rica, ambos del año 1887, el Código de Cuba del año 1899, entre otros.

En nuestro país, luego de la independencia, se encendieron grandes expectativas, respecto a la primera codificación civil, uno de los incoadores fue el Primer Vocal Supremo y Presidente del poder judicial, nos referimos a Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, el cual presento un Proyecto cuya publicación data 1834 y 1836.

Jorge Basadre, citado por Fernando Vidal Ramirez, argumenta que el Presidente Ramón Castilla desde 1845 quiso dotar a nuestro país de un Código Civil, promulgándolo en noviembre de 1850, sin embargo luego de generado el cambio de gobierno y luego de la asunción por parte del General José Rufino Echenique, mediante ley publicada el 7 de junio del año 1851 se dejó sin efecto el Código promulgado por Castilla, creándose ipso facto una comisión que se encargó de revisarlo. Esta Comisión estuvo integrada por los Senadores Andrés Martínez, notable arequipeño cuyos estudios los realizó en el seminario de san Jerónimo, para posteriormente configurarse como uno de los fundadores de la Academia Lauretana, predecesora del Colegio de Abogados de Arequipa. Martinez presidió dicha Comisión, otro de los integrantes fue José Luis Gomez Sanchez y los Diputados Pedro Gálvez, Manuel Toribio Ureta, Teodoro La Rosa, Juan Celestino Cavero y Pedro José Flores. La Comisión revisora laboró entre junio y diciembre del año 1851, superando las discordias y vacíos existentes en lo concerniente al matrimonio, institución que se hallaba sometida al Derecho canónico; luego de ello, a través de la ley de fecha 29 de diciembre del año 1851, se promulgó nuestro primer ordenamiento sustantivo civil, fijándose como fecha de vigencia el 29 de julio de 1852. Como bien sabemos nuestro primigenio Código Civil, recibió gran influencia del Código Civil francés, a su vez del Derecho Español, principalmente del Derecho Castellano, el Derecho de Indias y finalmente del Derecho Canónico. El Código de 1852 constaba de 2301 artículos; un Título Preliminar (de las leyes en general) y 3 libros: Libro I “De las personas y sus derechos”; Libro II “De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos” y en conclusiçon el Libro III “De las obligaciones y contratos”.

La Influencia del Derecho Colonial en nuestro compendio civil de 1852, está representada con instituciones no comprendidas en el Código de Napoleón como son la esclavitud y los preceptos sobre manumisión, ingenuos, siervos y libertos.

La influencia del Derecho Canónico se traduce en los títulos del código concerniente a los clérigos, patronatos y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las “Manos Muertas”, vale decir, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes por no poder enajenarlos, de allí se desprende que el concepto de propiedad no coincida íntegramente con el Código francés. Ésta y otras instituciones reflejan que el código de 1852 no fue una impostación del Código Napoleónico.

Otro de los Países que fue irradiado por la legislación y doctrina francesa fue Chile, a través de su Código Civil del año 1857, cuyo epígrafe jurídico y emblemático es “Código de Andrés Bello”; puesto que en verdad fue inspiración del ilustre jurista y filólogo venezolano Andrés Bello, a quien se le otorgó por gracia la nacionalidad chilena, ni bien arribó a Chile en el año de 1829. Luego de muchos años de ardua labor, oficialmente incurso en varias comisiones, empero objetivamente trabajando en solitario, Bello entregó el proyecto de Código Civil en 1855. El Mandatario Manuel Montt, lo presentó al Congreso nacional, acompañado de un mensaje redactado por el mismísimo Andrés Bello, el 22 de noviembre del año 1855, siendo posteriormente aprobado un 14 de diciembre del mismo año.

El Código Chileno comenzó a regir a partir del 1 de enero de 1857, hasta nuestros días. El Código Napoleónico influyó principalmente en materia de obligaciones y contratos sobre el Código de Andrés Bello; por ende se argumenta tradicionalmente que la principal fuente de inspiración del Código en mención ha sido el Código Civil Francés.

Las fuentes principales que sirvieron como base para la elaboración de este Código fueron Las Siete Partidas de Alfonso X, sobre todo respecto al Derecho común. Verbigracia, en materia de bienes y posesión, se prosigue con los dos requisitos sine que non del Derecho Romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominus de las cosas. Lo mismo sucede en Derecho sucesorio, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.

Respecto a lo bienes inmuebles (bienes raíces), se emuló el ortodoxo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en Chile post colonial del siglo XIX. En lo referente al Derecho de Personas; fue el primer ordenamiento en regular las personas jurídicas de manera sistemática junto a las personas físicas. De igual forma se reguló el matrimonio basado en las normas del Derecho Canónico. En lo concerniente a la interpretación de las leyes, se basó fundamentalmente en las normas del Código de Luisiana de 1822, patentizando un sistema totalmente original.


En Derecho de contratos y obligaciones, prima facie se colige el influjo francés, empero no se traduce como una compilación ad pedem litterae de ese compendio, puesto que mientras el Código Napoleónico expresa “De los contratos”, en cambio el de Andrés Bello, regula “De los actos y declaraciones de Voluntad” (Título II del Libro IV), encerrando así toda la teoría del acto jurídico. Respecto a esta última figura jurídica, cabe glosar que las fuentes del Código Civil Chileno se hallan en el Corpus Juris Civiles.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del Código fueron: El Corpus Juris Civilis; Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio con las glosas de Gregorio López; El Código Civil Francés de 1804; El Código de Baviera de 1756; el Código Austriaco de 1812; El Código Prusiano de 1792; el Código de Luisiana de 1822; el Código Civil sardo, emulasión del Albertino de 1837; el Código Civil de las dos Sicilias; el Proyecto del Código Civil español de F. García Goyena del año 1851; las obras de Pothier, Domat, Savigny y por último los comentarios efectuados por Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé respecto al Código Napoleónico. 

El Código Civil chileno enmarca un título Preliminar, cuatro libros y un título final.
El Título Preliminar comprende 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código Civil francés). Estos artículos versan sobre la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación (abrogación)y su interpretación. Asimismo se conceptúan las palabras legales de uso común, se regula el parentesco y la representación legal; el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, idem se pronuncia sobre el cómputo de los plazos. El Libro I “De las Personas” (art. 54 al 564): El Libro en mención regula tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Lo consagrado sobre las personas naturales, versa sobre el matrimonio, sin embargo ello ya fue modificado por medio de una ley de matrimonio civil; se regula a su vez instituciones de Derecho de Familia como son la filiación; los tutores y curadores, entre otros. A partir de 1991 en adelante, esta sección ha sido grandemente modificada con la finalidad primordial de actualizar las instituciones antiguas del código chileno, a efectos de volcarlas y adaptarlas a su realidad de hoy en día. El Libro II, lleva por epígrafe “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce (art. 565 al 950); aquí se regula la propiedad, distinguiendo las clases de bienes y cuales de estos pueden formar parte del patrimonio de las personas; asimismo se reguló los modos de adquirir el dominio sobre las cosas; los derechos reales, su contenido y límites. El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos” (art. 951 al 1436); este es considerado como el libro más antiguo del Código de Andrés Bello, puesto que data su redacción al año 1835. Regula las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y las donaciones inter vivos. Los artículos del Libro en mención se basaron esencialmente en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. El Libro IV lleva el rotulo “De las obligaciones en general y de los contratos” (art. 1437 al 2524); aquí se puede hallar mucha aproximación al Código napoleónico. Se regula la forma de manifestar la voluntad en los diversos hechos y actos jurídicos, los vicios de los que pudiera adolecer, el objeto y la causa del acto jurídico y los pertinentes para dar validez a la voluntad. Se regula asimismo, los principales contratos que se celebran en la vida cotidiana como son el (arrendamiento, la compraventa, permuta ente otros); los efectos generados por éstos, sus causales de nulidad, y también se regula la prescripción. El Título final, prescribe la fecha de vigencia del Código (1 de enero de 1857) y consagra la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en Chile. 

Se afirma que el Código de Andrés bello, sirvió de inspiración a numerosos Códigos Civiles Latinoamericanos como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo emulado cuasi íntegramente en diversos países, como Ecuador (1858), el Salvador (1859), Nicaragua (1867); Colombia (1887) y Panamá ¿1903 a 1916).

Augusto Teixeira de Freitas denominado en su momento el Savigny americano y quien fue autor del “esboço dum Código Civil para o Brasil”; así como Dalmacio Vélez Sarsfield inspirador del Código Civil Argentino, comentaron que el Código de Andrés Bello, se configura como la obra jurídica más importante de Latinoamérica. 

En el año de 1869 se promulgó el Primer y único Código Civil Argentino, obra del eximio Dalmacio Vélez Sarsfield, empero el Código en mención recién comenzó a regir a partir del año 1871 hasta nuestros días con múltiples modificaciones. Este Código comprende 4051 artículos, estructurados del siguiente modo: Un Título Preliminar (art. 1 al 29); el Libro I denominado “De las Personas en general”; aquí se regula a las personas físicas y a las jurídicas en todos sus contextos (art. 30 al 494); el Libro II lleva como epígrafe “De los Derechos Personales en las relaciones civiles” (art. 495 al 2310), el Libro en mención regula principalmente a las obligaciones en general, a los hechos y actos jurídicos, así como a los contratos en general; el Libro III se titula “De los derechos reales” (art. 2311 al 3261) y el Libro IV concierne a los “Derechos reales y personales” (art. 3262 al 4051). El Código de Vélez Sarsfield, influyó grandemente en nuestro segundo Código Civil del año 1936, principalmente sobre la teoría General del Acto Jurídico; esta teoría fue plasmada en el libro V “Derecho de Obligaciones”, figura jurídica ignorada por el Código del 1852.

Otros Códigos que influyeron para la elaboración y dación de nuestro ordenamiento Jurídico en mención fueron el Código Francés, Alemán, Suizo y Brasilero del año 1916 (inspiración de Clovis de Bevilacqua).

Para la dación de nuestro Código Civil de 1936, se mantuvo los preceptos contenidos en el código del 1852, actualizando su doctrina copando las lagunas existentes (mutatis mutandis); la idea de renovación primó en la Comisión Reformadora integrada por Juan José calle (Fiscal de la Corte Suprema de la República¿; Manuel Augusto Olaechea (Decano del Colegio de Abogados de Lima); Pedro M. Oliveira y Alfredo Sol y Muro (Catedráticos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de San Marcos y finalmente Hermilio valdizán (Catedrático de la Facultad de Medicina); las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. 

El Código de 1936 se hallaba compuesto por 1835 artículos, distribuidos del siguiente modo: Un Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. El Libro I bajo el epígrafe “ Del derecho de las personas”; Libro II denominado “ Del derecho de familia”; Libro III, titulado “ Del derecho de sucesión”; Libro IV: “De los derechos reales”; y el Libro V: “Del derecho de las obligaciones”.

La principal innovación contenida en el Código Civil de 1936 fue su Libro V, respecto a las “Obligaciones”. Ángel Gustavo Cornejo afirmaba que el Libro V consagrado a este derecho, del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico - jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código la sistemática que atañe a la coordinación de las normas. Ciertamente, lo consagrado en nuestro Código de 1852, establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y el compendio del 36, se fundó en la relación entre derechos personales y obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter social.


En el año de 1942 se promulgó el segundo Código Civil Italiano, puesto que el primero data 1865. El primero de los mencionados se denominó Código Civil y comercial italiano, puesto que unificó el Ius Privatum, tanto en su Libro IV de obligaciones como en su Libro V de trabajo, libros en los cuales se reguló a los Títulos de Crédito (Títulos valores) así como a las sociedades comerciales como a los contratos mercantiles en general. Este Código se irradió en nuestro actual Código Civil del año 1984, sobre todo en lo concerniente al libro VII (Fuentes de las obligaciones) que son cuasi fiel copia del Código en mención). 

El Código vigente, fue aprobado por Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer Gobierno de Fernando Belaúnde Ferry, mediante D.Leg. 295 y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936. 

La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto Proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936.

El Código Civil está conformado por 2122 artículos que están distribuidos en 10 Libros que son las siguientes:

Un Título Preliminar, compuesto por 10 artículos; Libro I “Derecho de las Personas”; Libro II “Acto Jurídico”; Libro III “Derecho de Familia”; Libro IV “Derecho de Sucesiones”; Libro V “Derechos Reales”; Libro VI “Las obligaciones”; Libro VII “Fuentes de las Obligaciones”; Libro VIII “Prescripción y Caducidad”; Libro IX “Registros Públicos”; Libro X “Derecho Internacional Privado”; Título Final.

Nuestro actual Código trajo algunas innovaciones como la unificación del Ius Privatum, hablamos específicamente sobre los contratos civiles y mercantiles previstos en el artículo 2112; que ad pedem litterae prescribe “Que los contratos de compraventa, permuta, mutuo fianza y depósito de naturaleza mercantil quedan sometidos a las disposiciones del presente Código, a tal efecto se derogaron determinados artículos de nuestro ortodoxo Código de Comercio.

Muchas instituciones de nuestro Código Civil, son demás obsoletas, por ejemplo las dispuestas en el Libro I de personas al regulas la persona humana y no darle dicha categoría al concebido, o las referidas a la capacidad de ejercicio y ello está en concordancia con el artículo 241 en lo concerniente a la edad mínima para contraer matrimonio antes del año 2001 la edad mínima para el varón era 16 años y para la mujer 14, resulta que ahora para ambos es 16 años, y cual es la razón por la cual se ha subido de 14 a 16, por el principio de equidad?, naturalmente ello es inconcebible, puesto que la realidad nuestra nos demuestra que determinadas adolescentes de 14 o 15 años son madres y por que no tienen el derecho a contraer nupcias? Sobre todo velando por los derechos del menor, y lo paradójico es que el artículo 389, libro IV, en concordancia con el artículo 46, del Libro II, permiten a los adolescentes desde los 14 años reconocer a sus hijos. Bueno esperamos que estas instituciones se modifiquen lo más pronto posible. Asimismo, por que existe la separación convencional y por que no el divorcio, es más el tiempo mínimo de haberse contraído nupcias, a efectos proceda la separación convencional es de dos años, ello no va acorde con nuestra realidad, es mas en el Derecho anglosajón prescribe que suficiente que estén casados un día para que proceda el divorcio convencional. Asimismo el artículo 326 es el único que regula la unión de hecho, vale decir el concubinato, ello es discriminante. Sobre todo teniendo en cuenta que en nuestro país más de la mitad de la población se halla unida a través de esta institución; es más no se tienen vocación hereditaria con el concubinato ello es inconcebible. Si bien en nuestro país durante siglos se pregonó en demasía determinadas costumbres ortodoxas, debemos tener en cuenta como decían los romanos en su momento “Mutatis mutandis”, cambiando lo que hay que cambiar. A su vez debe regularse los estados civiles, ya que existe mucha confusión en nuestro medio al respecto, por ejemplo en los fueron jurisdiccionales cuando existe un encausado y cuando dentro de sus generales de ley se le pregunta sobre su estado civil, declara conviviente, en vez de decir soltero, puesto que la convivencia o concubinato impropio es la unión mantenida entre un hombre casado y una soltera o entre casados; empero si se trata de una persona que mantiene una unión de hecho, debe responder soltero con concubina e hijos de ser el caso.

El 1º de Marzo del año 2006 se publicó la ley 28677 bajo el epígrafe de “Ley de la garantía mobiliaria” , norma que derogó muchos artículos de nuestro Código Civil; por ejemplo desde el artículo 1055 hasta el 1090, sobre la Prenda; pues bien ahora ya no se dice prenda sino “garantía mobiliaria”, ello me parece burdo, puesto que en resumidas cuentas, es lo mismo. Todos sabemos que esa ley fue dada a través de los Lobbies y tiene nombre propio, ya que la principal incoada y beneficiada con dicha norma es un Banco del Perú. Esta ley es vejatoria ya que permite el pacto comisorio y ello solo beneficia a una de las partes en el contrato de mutuo por ejemplo y se contraviene el principio universal de la equidad.

Otra Institución que debería modificarse es la plasmada en el libro VII, Fuentes de las obligaciones artículo 1353 bajo el epígrafe de contratos atípicos y en lo que concierne a la lesión consagrada a partir del artículo 1447 y siguientes, debemos señalar que ello contraviene la autonomía privada, que es la libertad contractual configurándose como un marco regulador de derechos y obligaciones. Por otro lado el artículo 1362, prescribe que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse conforme a la reglas de la buena fe y común intención de las partes, al respecto cabe señalar que no se puede confundir un principio con una regla, ya que la buena fe es un principio, sin perjuicio de ser una presunción juris tantum, empero no es una mera regla. Cabe glosar igualmente que dentro de los pactos que pueden integrar la compraventa se halla el pacto de retroventa previsto en el numeral 1586, sin embargo aquí el código consagra que por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial. Este artículo se refiere a la revocación y no a la resolución que es una figura disímil.

Otra de las múltiples modificaciones que debería sufrir nuestro Código está referido al epígrafe de la sección segunda del Libro VII, bajo el tenor de Contratos nominado , debiendo decir contratos atípicos, ya que como afirmaba Juan Farina en unas de sus obras cumbres titulada “Contratos Comerciales Modernos”; lo que importa no es el nomen iuris de los contratos , si no sí están o no regulados bien sea en una norma propia o bien sea en el Código Civil.

Cabe comentar que Los Contratos de Cooperación Empresarial”, regulados en el Libro V de la Ley General de Sociedades, Ley Nª 26887, bajo la denominación de “Contratos Asociativos”, no deberían estar en dicha norma, sino más bien en el Código Civil. 

Como colofón es necesario criticar la estructura de nuestro Código Civil, ya que tienen más Libros de los debidos, por ejemplo dentro del Libro I de Derecho de Personas, debería estar enmarcado el Libro III (Derecho de Familia) y el Libro IV (Derecho de sucesiones); asimismo el Libro de Acto Jurídico debería estar junto con el de Fuentes de las obligaciones encerrados en el Libro de Obligaciones.

El Libro de Prescripción y caducidad, así como el de Registros Públicos deberían ser excluidos de nuestro Código Civil. Finalmente diremos que debemos tener un Código propio de Derecho Internacional Privado, donde estén comprendidos determinados tratados que forman parte del derecho nacional tal cual lo preceptúa el artículo 55 de nuestra Constitución; por ejemplo el Código de Bustamante, entre otros. Espero que lo expuesto someramente, nos permita colegir que es menester modificar nuestro Código Civil vigente y a su vez innovarlo a través de la consagración de determinadas instituciones que día a día van surgiendo, producto de las constantes mutaciones que se van desarrollando en el orbe, ya que el Derecho evoluciona, tal cual lo hace la sociedad.

SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
     DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLITICA
                         (U.N.M.S.M.)








martes, 5 de febrero de 2013


EL CERTIORARI  COMO   RECURSO EXTRAORDINARIO DENTRO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO  (*)

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Antecedentes Históricos. 3. El writ of certiorari Norteamericano. 4. Procedimiento del writ of certiorari dentro del derecho angloamericano. 5. Incorporación del  recurso extraordinario del Certiorari  dentro de nuestro ordenamiento jurídico. 6. Conclusiones.

1. Generalidades. Desde el 30 de noviembre del año 2004, entro en vigencia en nuestro país el Código Procesal Constitucional consagrado mediante la ley Nª 28237. La norma traída a colación consagra los Procesos Constitucionales, los mismos que garantizan los derechos fundamentales enmarcados en nuestra Constitución vigente de 1993, a su vez comprende determinados Principios procesales, órganos competentes, facultades inherentes del  Tribunal Constitucional dentro de éstas las de avocamiento, así como recursos extraordinarios como el de agravio constitucional, entre otros preceptos. Empero de acuerdo a los anales se advierte que existen deficiencias en el actuar del Tribunal Constitucional y ello obedece entre otras razones a que se ven recortados de determinadas facultades procesales, los mismos que enervan las expectativas de los justiciables, sin embargo existen mecanismos que podrían mejorar el actuar deficiente del Tribunal aludido, uno de estos sería mediante el recurso extraordinario del Certiorari, el mismo que tiene sus orígenes en el derecho anglosajón aunque ha logrado mayor performance en el derecho angloamericano. El Certiorari podría regularse en nuestro país como una potestad del Tribunal Constitucional que lo faculte a admitir o inadmitir el Recurso de Amparo. Ergo es menester analizar el ítem mencionado en todas sus facetas, a efectos de concluir si es factible o no su  adaptación en nuestra legislación ad-hoc.
 
2. Antecedentes históricos. Etimológicamente el vocablo certiorari es de origen latino y significa “estar informado de”. Para los anglosajones  proviene de la locución latina certiorari volumus que significa “deseamos informarnos”. Para los ingleses1 el certiorari es un recurso que se utiliza para presentar ante la Alta Corte la decisión de alguna Corte, Tribunal o autoridad inferior de manera que pueda examinarse su legalidad. La decisión puede ser anulada si se la considera inválida. La desobediencia a una orden del certiorari, al rehusarse a someter el registro de un caso a la Alta Corte, se castiga como desacato al Tribunal.
El derecho anglosajón (Common Law)  se originó a raíz de acciones procesales, vale decir a través del instituto del writ (acción). Los writ fueron el cimiento que sirvieron para edificar el “common law”.
El término writ es ortodoxo y corresponde al participio perfecto del verbo to write antecedente. Era entendida como la orden del Rey al Sheriff del Condado del demandado solicitándole le exigiera a dicho demandado a que compareciera a dicho tribunal del rey (Curia Regis)2. El writ debía ser solicitado por escrito por el actor ante la cancillería del Rey (Chancery) . Dicha solicitud escrita era sellada por el Chancellor (Canciller).
A través de la interpretación in extenso de los writs,  otrora se fueron creando paulatinamente nuevos  writs.
En el siglo XIII de nuestra era, el rey empleó por primera vez el writ of certiorari, a efectos de peticionarle a sus funcionarios información sobre la materia a la que estos se avocaban, la causa probablemente haya obedecido a que un particular o  determinado funcionario habría demandado la intervención oficial. Certiorari significa cerciorarse, ergo probablemente en su primera acepción significó que el rey quería cerciorarse de cierta información.
Posiblemente existieron varias razones para que el rey interviniera, por ejemplo que algunos intereses reales resultaran afectados. Empero si la razón había sido una demanda de error judicial, el actor era requerido para señalar los errores y precisar aquellos puntos de la sentencia o auto en donde a su juicio la Corte que conocía el caso le había ocasionado un agravio. En la petición de certiorari, por consideraciones de decencia, no se permitía argumentar que, las constancias judiciales correspondientes a la acción  intentada eran equivocadas.  Sin embargo en el siglo XIII, en determinadas ocasiones se les peticionó a los jueces reales que proporcionaran información suplementaria, aunque la conveniencia administrativa excluyó generalmente la posibilidad de aceptar que las constancias judiciales tal vez eran incompletas 3
Posteriormente en el siglo XIV, se incorporó  en el writ of certiorari una cláusula argumentando “that error was alleged” (alegato de error), razón por la cual se trocó de denominación, para luego conocerse como el “writ of error”, luego nace el “writ of appeal”.

3. El writ of certiorari Norteamericano. Consiste en un procedimiento por virtud del cual  un Tribunal de mayor rango (ad quem) conoce discresionalmente de una apelación realizada contra la resolución de un Tribunal inferior (a quo). El writ of certiorari engloba una petición que formulan los interesados (petitioners) ante la Corte Suprema Federal, a efectos ésta mediante un auto requiera a un Tribunal inferior  le remita el expediente (los actuados)  para que lo conozca y se pronuncie al respecto (Per curiam). La resolución del tribunal puede contener de ser el caso dissenting opinions que en nuestro derecho se conocen como votos particulares, singulares o de discordia; empero siempre prevalece la resolución por mayoría. La competencia de la corte en estos casos no es obligatoria como en el “writ of appeal”, puesto que el Superior Tribunal posee facultades discresionales para acceder o denegar la petición. Si el writ of certiorari es denegado, queda firme la resolución del Tribunal inferior.
El certiorari según la regla 10 de la Corte Norteamericana4 no es una cuestión de derecho, sino de discresionalidad judicial. Una petición de certiorari, será analizada solamente si existe para ello importantes y especiales razones; en otros términos el Tribunal sólo decidirá actuar cuando se encuentre frente a un caso que considere importante para decidir. La Evarst Act de 1891, introdujo el principio de revisión discresional de las sentencias. Mediante el Acta del 23 de diciembre del año 1914 y el Acta del 13 de febrero del año  1925 dotó a la Corte Suprema de facultades discresionales para aceptar o denegar el conocimiento de las causas presentadas ante ella. La reforma de 1988 al Código Judicial de los Estados Unidos de Norteamérica dejó el writ of appeal para supuestos marcadamente excepcionales5. Podríamos decir que el writ of appeal ha quedado cuasi eliminado dejándose el writ o certiorari como medio principal de acceso a la Corte. Empero es menester tener presente el “writ of certiorari”  es una petición que se formula ante la Corte Suprema para que revise las decisiones de tribunales inferiores. Este instituto tal cual lo sostiene el maestro Néstor Pedro Sagües6 se bifurca en las siguientes modalidades. El certiorari negativo , es un instrumento para que la Corte Suprema rechace las peticiones sin explicitar fundamentos. El certiorari positivo, a contrario sensu, cuando la Corte acepta el conocimiento de la causa y lo hace mediante la expedición de un auto peticionando los actuados.
El proceso histórico legislativo del writ of certiorari, se divide en cuatro etapas: a) Judiciary Act data 1789, b) Evarts Act data 1891, c) Judiciary Act data 1925 y d) Reforma de 1988. De acuerdo a las Reglas dictadas por la Suprema Corte, las cuales se remiten a 1954 con sucesivas reformas establecidas en  1967, 1970 y 1980.
a) Judiciary Act data 1789. ( writ of error). La jurisdicción de la Corte Norteamericana fue legislada primigeniamente en las secciones 22 y 25 de la Judiciary Act de 1789.
La sección 22 otorgaba jurisdicción a la Corte por medio del writ of error para las causas civiles, contra sentencias definitivas de los Tribunales Federales inferiores. En aquel entonces aun no se habían creado los Tribunales intermedios los que se configuran como los Tribunales de apelación o segunda instancia. Por su parte la sección 25 otorgaba competencia para revisar las sentencias de los tribunales superiores de los Estados cuando se interponía en el caso una cuestión federal. La Corte aun carecía de competencia en casos criminales.
No existiendo normativa alguna que pudiese permitirle a la Corte  discresionalmente rechazar  las causas que considere no pasible de estudio y avocación; posibilitó el alarmante incremento de las causas y la dilación en cuanto a su  resolución, a tal efecto que en 1890 la Corte Suprema  tenía tres años de retraso en la expedición de sentencias.
b) Evarts Act de 1891. Introdujo una limitación al writ of certiorari mediante la Ley de Tribunales Federales de circuito, sancionada un 3 de marzo de 1891. La norma traída a colación creó los denominados “Circuit Courts of Appeals” que en nuestro sistema equivalen a las Salas Superiores. Estos tribunales intermedios alivianaron la excesiva carga procesal que pesaba en la Corte Suprema Federal en razón a que se constituyeron como un nexo intermedio entre los District Courts y la Corte Suprema de los estados Unidos de Norteamérica.
Si bien el Evarts Act luego de su dación decreció la carga procesal de la Corte Suprema, empero ello no duro mucho, puesto que a partir de inicios del siglo XX nuevamente la carga se incrementó asiduamente, a tal efecto que Mediante el Acta del 23 de diciembre del año 1914 se facultó a la Corte Suprema con mayor potestad discresional.
c) Judiciary Act de 1925. La norma en mención fue sancionada un 13 de febrero del año en mención, se caracteriza por consagrar un certiorari amplio, ya que introdujo un mecanismo a efectos que la Corte Suprema estaba facultada de poder rechazar casos, por considerar que no existen razones especiales ni de importancia para avocarse al tema. Merced al writ of certiorari a partir de 1930 la Corte Suprema de los estados Unidos de Norteamérica pudo resolver todos los casos que se le plantearon en el período anterior.
d) La reforma del 25 de Noviembre de 1988. El objetivo principal de esta reforma fue eliminar la jurisdicción reglada de la Corte norteamericana. Se derogó aquella apelación directa consagrada contra decisiones definitivas o interlocutorias que invalidaran leyes del congreso en casos civiles donde bien sea los estados Unidos o cualquiera de sus agencias administrativas fueran parte. A su vez se dejó sin efecto toda apelación contra una decisión de una corte de apelación circuito que declara inconstitucional una ley de un Estado.
Los casos que pueden dar lugar a la interposición de un writ of certiorari  conforme lo dispone el numeral (3), Sección 1257 de la 28 U.S.A.C., son aquellos que conciernen a la validez de un tratado, o de una ley federal o, donde la validez de una ley estatal es cuestionada por encontrarse en contra de la constitución federal, tratado internacional o ley federal o, donde cualquier título, privilegio o inmunidad es impuesto con fundamento en la constitución, tratados o leyes o comisión conferida o autoridad ejercida a nombre de los estados Unidos de Norteamérica.7
A partir de 1988 se produjo un cambio sustancial en la praxis de acceso a la Corte Suprema Federal, puesto que se reformó el “writ of appeal”, restringiéndose su admisibilidad solamente para las sentencias emanadas de tribunales de distrito cuyo colegiado estaba compuesto por tres jueces. Ergo  el wir of  certiorari quedó limitado para únicamente cuestiones federales.
Cabe destacar, que en la actualidad existen solamente dos formas de acceder al superior tribunal para revisar las sentencias del superior tribunal de un estado, estas son el “writ of certiorari” y la “certificación”, existiendo entre ellas diversas diferencias, pero consideramos como esencial destacar que en el primer caso nos encontramos con una jurisdicción discrecional, en tanto que en el segundo se trata de una jurisdicción obligatoria por remisión del tribunal inferior.
La reforma instaurada en 1988,  reformulo el “writ of appeal”, y liberó a la competencia discrecional de la Corte Suprema la admisibilidad de las cuestiones de derecho federal concentrándolas única y profusamente en el “writ of certiorari”.
Hasta 1988 existía la posibilidad de acceder a la Corte Suprema por cuestiones federales a través del recurso de apelación ( writ of appeal) y de la petición de certiorari (writ of certiorari).
Al ”writ of certiorari” se accedía pero con la diferencia de que no se exigía que la sentencia impugnada fuese en  contra del derecho federal invocado.
La diferencia de mayor importancia resultaba, de la naturaleza jurídica de cada uno de estos medios impugnatorios, puesto que el “writ of appeal” era un derecho del justiciable que requería el cumplimiento de todos los recaudos formales exigidos por la ley para su admisibilidad, y la existencia de los fundamentos materiales para su procedencia, tratándose de un caso claro de competencia reglada para el Superior Tribunal que no podía extenderse más allá de la habilitación de la ley (sección 28 parágrafo 1257 Cod. Judicial de los E.E.U.U.). En cambio el ”writ of certiorari”, es un claro caso de petición de avocación, que permite que el tribunal con plena discrecionalidad resuelva conocer o no, asuntos donde exista una invocación de un derecho federal a los efectos de cerciorarse de la interpretación del tribunal inferior.
Esta institución tiene relación directa con la facultad de avocarse al conocimiento de determinadas causas tratadas por los tribunales inferiores que posee la Corte Suprema Federal (per saltum) sin que exista sentencia definitiva (certiorari bifore judgement) a  efectos de garantizar la plena vigencia de la Constitución.
el writ of Certiorari no es una obligación legal del tribunal, sino una decisión de arbitrio judicial destinada a conocer la sentencia de un tribunal inferior, cuando se encuentra de por medio la interpretación de una norma federal sea cual fuere la decisión de este último y se acredite la existencia de una situación de gravedad institucional.8
Cabe poner de relieve, que en hoy en día existen solamente dos modos de acceder a la Corte Suprema Federal para revisar las sentencias del Superior Tribunal de un Estado, estos son el “Writ of certiorari” y la “Certified questions”, existiendo entre ellas diversas diferencias, sin embargo se entiende que en el primer caso nos encontramos con una jurisdicción discrecional, a diferencia del  segundo que versa sobre una jurisdicción obligatoria por remisión del tribunal inferior.

4. Procedimiento del writ of certiorari dentro del derecho angloamericano. La parte interesada formula una petición a la Corte Suprema Federal, a efectos ésta se encargue de evacuar un auto peticionando a una Corte inferior le remita los actuados para avocarse al caso. También se puede peticionar a la Corte Suprema Federal que no conceda el writ of certiorari.
La Corte Suprema Federal recibe anualmente miles de peticiones con la finalidad que se le otorgue el writ. Existe la posibilidad que la petición sea llenada motion to proceed in forma pauperis. Cualquier persona que desee entablar, o contra quien se entable una acción civil, y no tenga dinero para pagar los derechos o aranceles requeridos, puede presentar al Tribunal una solicitud para que se le permita litigar sin tener que pagar dichos derechos o aranceles. Estas peticiones se denominan in forma pauperis. In Forma Pauperis  es un término Latino que significa “En Beneficio de Pobreza”; se usa cuando alguien no puede pagar los gastos para seguir con una acción de causa  civil debido a las cuotas, costos o la seguridad requerida.  Cuando se tenga planeado tomar acción civil, se puede  someter una petición para un In Forma Pauperis, a efectos el tribunal exonere los gastos involucrados. Generalmente, el tribunal basará  las posibilidades de pagar que tenga el interesado conforme a sus pertenencias e ingresos. Para que el tribunal exonere los gastos ad hoc, se deben realizar las siguientes acciones: Interponer a) una petición para In Forma Pauperis y b) una declaración jurada con el propósito de obtener la In Forma Pauperis. 
En la motion to proceed In Forma Pauperis, el interesado a ser exonerado de cargos, debe poner su nombre como el solicitante y tendrá que proporcionar el documento notariado con su firma. Para la declaración jurada, el interesado tendrá que poner su nombre como el demandante, y luego contestar cada pregunta honesta y completamente. El no contestar honestamente o totalmente puede dar como resultado  que la petición le sea negada y podría terminar en cargos por delito de falso testimonio. 
La mayoría de las  peticiones del writ, son irrelevantes. Verbi gratia, Clarence Brummet solicitó de modo asiduo  a la Corte Suprema Federal,  el apoyo para realizar la guerra a Turquía (Ex parte Brummet 295 US 719). Otros casos in forma pauperis han sido admitidos, como es el caso de Clarence Gideon, un recluso internado en una  prisión de Florida, la misma que envío su solicitud manuscrita y consiguió que la Corte se avoque a la causa, declarando que los Estados deben suministrar patrocinio letrado a favor de los indigentes acusados de crímenes (Gideon v. Wainwright 372 US 335).12. De acuerdo a las estadísticas de las peticiones de certiorari, y su posterior aceptación o rechazo por parte de la Corte, se advierte que los menos relevantes son los in forma pauperis.
Las peticiones formuladas son  recibidas por los clerks (dependientes de la Corte que fungen de secretarios) los mismos que se encargan de ameritar las causas. A posteriori se derivan memoranda a los jueces (“judges”), para que luego el Presidente de la Corte Suprema Federal (chief justice) elabore   una “lista de discusión” (Discuss List), que circula entre los jueces, los cuales  de crear conveniente,  pueden añadir casos. Si una determinada causa  no es comprendida en la lista, se presume juris et de jure que no figura puesto que se le ha denegado el writ. Para que un caso enmarcado en la lista sea revisado por la Corte, es conditio sine qua non que al menos cuatro de los nueves jueces voten por concederle el writ; ergo se entiende que se  trata de una regla de minoría relativa.
De acuerdo a la regla 19 del “Revised Rules of the Suprem Court of the United States of America” que lleva por epígrafe “Jurisdiction on writ of certiorari”, la admisión del writ, es efecto de una sólida facultad discresional (sound judicial discretion) y deberá otorgarse sólo cuando existan razones especiales e importantes (special and important reasons), para admitir la causa,  a efectos de estudiarla, discutirla y pronunciarse sobre la misma.9
Exhaustiva en demasía es la selección de causas que efectúa el Tribunal Supremo Federal10, la misma que  se traduce  según las estadísticas,  en que menos del 1% del total de las peticiones efectuadas obtiene un writ of certiorari, como se puede advertir del cuadro que a continuación exponemos:

                  SUPREM COURT OF THE UNITED STATES
         Casos formulados y admitidos para resolver 2001-2008.
Período
Peticiones
Certiorari



2001-2002
9.176
85



2002-2003
9.406
76



 2003-2004
8.882
87



2004-2005
8.588
80



2005-2006
9.608
73



2006-2007
10.256
74



2007-2008
9.602
93



2008-2009
8.966
85



2009-2010
9.302
76



2010-2011
9.066
90





La conversión de la competencia obligatoria de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en competencia discresional, tiene pilares jurisprudenciales sustentados en el carácter colectivo de los temas discutidos en los procesos que llegan a sus estados. La discresionalidad enmarcada en la selección de los casos y el mantenimiento de un número constante en las intervenciones del Superior tribunal han dado lugar al empleo de un sistema que figura como una panacea a una sobrecarga imposible de eludir, Su justificación nace de una impresión cuantitativa y de una limitación cierta en la cantidad de conflictos que un Tribunal puede absolver. La coherencia  axiológica y el renombre de la Corte son los cimientos en los cuales se apoya este instrumento que en si mismo entraña el sacrificio11 del interés particular en beneficio de aquel que afecta a la sociedad en su conjunto (intereses difusos).

5. Incorporación del  recurso extraordinario del Certiorari  dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Probablemente nos formularemos diversas interrogantes como verbi gratia las siguientes: ¿Cabe la incorporación del certiorari dentro de nuestro normatividad nacional?; ¿Conlleva ventajas o desventajas enmarcar el certiiorari en nuestra legislación?; ¿Es el certiorari la panacea para diezmar la excesiva carga procesal que opera en nuestro país tanto en el fuero ordinario como en el fuero constitucional?; ¿Cabe la posibilidad de incorporar el recurso extraordinario del certiorari dentro de nuestro ordenamiento procesal ordinario o dentro de nuestro derecho procesal constitucional?  Al respecto es menester citar al  Maestro Landa Arroyo para quien en los últimos años, la carga procesal del Tribunal Constitucional se ha incrementado de manera muy considerable, lo cual se viene manifestando con consecuencias negativas que inciden en la oportuna resolución de las demandas planteadas a través de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales12. Pues bien, en nuestro país se han formulado múltiples proyectos de ley tendientes a modificar la Constitución vigente; al respecto cabe glosar el Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución de julio de 2002, que en su artículo 209 (Capítulo X, Tribunal Constitucional) propuso el incremento de facultades del tribunal Constitucional, prescribiendo in extenso que el TC es competente para resolver como último grado, la resolución denegatoria a pedido de parte y aquellos que conozca de oficio, a efectos de realizar una política de unidad jurisdiccional, en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento”. Empero, el poder legislativo no concretó dicha reforma. Por su parte el  CERIAJUS que es el acrónimo de la“Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia” creada mediante la ley Nº 28083, propuso que dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional estuviese la posibilidad de que este ente pueda escoger  los procesos de hábeas corpus, amparo, resueltos por el Poder Judicial que considere necesario revisar. Además podrá resolver en instancia única los procesos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales dictadas por el Consejo Nacional de la Magistratura. Sin embargo este proyecto quedó condenado por el Poder Legislativo metafóricamente al ostracismo.
Landa Arroyo en el año 2006 propuso tomando como referencia el writ of certiorari, la reforma del recurso de agravio constitucional plasmado en el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº28237), puesto que considera que mediante este recurso el Tribunal podría afrontar la sobrecarga procesal que le agobia. Agrega que el recurso traído a colación engloba una dimensión positiva y otra negativa13.
En su dimensión positiva, el recurso de agravio constitucional se entendería como un instituto procesal del Tribunal Constitucional vinculado a su función nomofiláctica, vale decir tal cual afirmaba Piero Calamandrei14, permite al Tribunal  interpretar la norma legal, asegurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, asimismo tiene el TC función nomotética, vale decir  se encarga de crear derecho a través de sus precedentes que se configuran en jurisprudencia de obligatorio cumplimiento.
El término Nomotético tiene su génesis en el vocablo griego nomothetikós, que significa propuesto en forma de ley. Immanuel Kant15 denomina Nomotético, vale decir dador de leyes, al juicio reflexivo, en cuanto subministra máximas para la unificación de las leyes naturales y excluye la posibilidad de que el juicio trascendental sea nomotético, ya “que contiene las condiciones para el ordenamiento en categorías” y no hace más que “indicar las condiciones de la intuición sensible bajo las cuales pueda darse realidad (aplicación) a un concepto determinado”.
En cambio la dimensión negativa del recurso de agravio constitucional  se presentaría como un recurso del justiciable, compartimos dicha postura puesto que los facultados por ley para incoar una acción son: La parte que cuente con interés legitimado, bien sea  persona natural o jurídica, a su vez los terceros legitimados que enmarquen interés directo y los terceros indeterminados que tengan  legítimo interés y que obren merced a los intereses difusos (amicus curiae); en efecto este recurso procede a instancia de parte no de oficio.
El vocablo “amicus curiae16, etimológicamente proviene de raíces latinas y  significa “amigo de la corte o amigo del tribunal”. Se utiliza esta designación entonces, para aludir a la persona o personas que voluntariamente interviene en un litigio de carácter constitucional con el objetivo de aportar con su opinión sobre algún punto de derecho u otro aspecto relacionado; su participación reviste importancia cuando existen causas en las que media el interés público y el particular, naturalmente en estos casos siempre prevalecerá el interés difuso.
De lo supra expuesto se advierte que para Landa Arroyo, de incorporarse el recurso extraordinario del certiorari en nuestra normatividad, se configuraría como otra prerrogativa exclusiva del tribunal Constitucional.
Algunos especialistas de la materia han sugerido que se implante el recurso extraordinario del certiorari dentro de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Por su parte otros autores tomando en cuenta que en nuestro país se modificó al recurso extraordinario de casación, a raíz de la promulgación de la Ley Nº 29364, la misma que incorporó múltiples modificaciones, entre ellas la adición del artículo 392-A, consideran que ya contamos con el “certiorari peruano” o “certiorari a la peruana”, tomando como referencia el derecho angloamericano y anglosajón (writ of certiorari).
La norma modificatoria otorga una facultad discrecional a la Sala Civil de la Corte Suprema, en razón a que le confiere la tutela de los fines de la casación, vale decir, si el Tribunal advierte que se ha vulnerado alguno de estos como son (fin nomofiláctico, fin uniformador o fin dikelógico), aunque le falte algún requisito de procedencia taxativamente consagrado en el numeral 388 del CPC; la Corte puede excepcionalmente concederle el recurso. Consideramos que esta figura no representa in stricto sensu al certiorari. La única similitud es la discresionalidad, empero los efectos, requisitos, alcances y ámbito de aplicación difieren.

6. Conclusiones. Luego de haber efectuado una breve exposición sobre el certiorari, hemos arribado a las siguientes conclusiones:
6.1. Cabe la posibilidad de incorporar el recurso extraordinario del certiorari dentro de nuestro ordenamiento procesal constitucional. Puesto que de regularse el certiorari en nuestro país le concedería única y exclusivamente facultades discresionales  al Tribunal constitucional en los procesos de amparo y habeas corpus. 
6.2. Procedería la concesión del certiorari per saltum, vale decir antes que exista resolución de segunda instancia (sentencia de vista).
6.3. Uno de los efectos del certiorari sería la disminución de la excesiva carga procesal del tribunal constitucional.
6.4.  Una de las desventajas que podría acarrear la regulación de esta institución en nuestro país, cuyo epígrafe, origen,  alcances y ámbito de aplicación obedece al Common Law radica en los posibles favoritismos y protección de intereses específicos, principalmente de los grupos de poder.
6.5. Otra desventaja que podría implicar el certiorari podría radicar en la arbitrariedad absoluta por parte del Tribunal como consecuencia de la facultad discresional desmedida en cuanto al rechazo de las causas, a tal efecto  Zorzoli17, sostiene que con el esquema del certiorari se vulneran los  derechos fundamentales reconocidos y tutelados por la constitución, se menoscaba el proceso justo y se perjudican los intereses de la sociedad; empero para evitar que el Tribunal Constitucional incurra en exacerbación de poderes,  al regularse el certiorari en nuestro país, se tendrá que expresamente establecer que la resolución denegatoria  deberá  ser motivada y fundamentada.
6.6. Para que proceda la regulación y operación del  certiorari en el Perú,  se tiene que modificar nuestro Código Procesal Constitucional en lo que atañe al recurso de agravio constitucional.
6.7. El certiorari diáfanamente regulado, respetando los principios procesales ad hoc,  se configuraría como un recurso ad.hoc de los justiciables.

Bibliografía:
1. INGMAN, Terence.  The English Legal Process, Blackstone Press Limited, 1996.

2. GOMEZ PALACIO. Ignacio.  La reforma Judicial  el “Criterio de importancia y trascendencia” y su antecedente el writ of certiorari. Revista Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Número 29, 1999, pág. 497.

3. MILSOM, S.F.C. Historical Foundation of the Common Law,  Butter, Worths, London, 1981.

4. BAGNAT, Maximiliano.  Tesina, Título de Postgrado para especialista  para la Magistratura, Escuela Judicial de Buenos Aires. Pág. 9.

5. ORTEIZA, Eduardo.  El certiorari o el uso de la discresionalidad  por la Corte Suprema de Justicia de la Nación  sin un rumbo preciso, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Argentina.

6. SAGÜES, Néstor Pedro.  El writ of certiorari argentino (Las reformas de la ley 23.774 respecto al recurso extraordinario), La Ley 1990; 1990 ©.

7. GOMEZ PALACIO. Ignacio. Op. Cit. 2.

8. BERRI, Miguel Oscar. El writ of Certiorari y su errónea adaptación en la Argentina (Inconstitucionalidad del Nuevo artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9. KAUPER; Paul G. Constitutional Law, Little, Brown and Company, Boston, Toronto, 1972, pág. 92-95.

10. FERRADA CULIACIATI, Francisco. Certiorari: Necesidad u opción en el Sistema de Recursos de  Procedimiento Oral. Universidad de Chile, Facultad de Derecho.

11. ORTEIZA, Eduardo.  Op. Cit. 5, Pág. 84-85.

12. LANDA ARROYO, César.  Lineamientos para la incorporación del recurso de certiorari a través del recurso de agravio constitucional

13. LANDA ARROYO, Op. Cit. 12.

14,  CALAMANDREI, Piero “La Casación Civil”, Editorial El Foro, Argentina, 2007.
  

15. KANT, Immanuel.  Crítica del juicio (Kritik der Urteilskraft), Editorial Porrúa, México, 1978.

16. BOUVIER’S LAW DICTIONARY, 3rd revision, (eight edition), Buffalo, New York, USA, 1984.

17.ZORZOLI, Oscar A. Revista Peruana de Derecho Procesal, ISSN 1991-1688, Nº 3, 1999, Págs. 252-253.


(*)    SIDNEY ALEX BRAVO MELGAR
   DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
  UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
                       DECANA DE AMÉRICA